REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000857
ASUNTO : GP11-P-2004-000068

Revisado como ha sido el asunto seguido al Penado FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.108.682, observa este Tribunal que el mismo resultó condenado en dos procesos distintos y, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se procede tanto a la ACUMULACIÓN DE LOS ASUNTOS distinguidas con la nomenclatura GP11-P-2004-000068 y GP11-P-2003-000018, como a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en ellas. En tal sentido advierte: En el asunto N° GP11-P-2004-000068 el mencionado Penado, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en fecha 06 de octubre de 2004 a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 4° del Código Penal y, a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem; Fallo este ejecutado en fecha 09-03-2005 por este Tribunal de Ejecución. En el asunto GP11-P-2003-000018, fue condenado, igualmente por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2004, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código penal y, a las penas accesorias contempldas en el artículo 13 Ejusdem; sentencia esta ejecutada en fecha 30 de marzo de 2004.
Ahora bien, por cuanto se desprende que existen dos (2) Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo Penado; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 86 y 97 del Código Penal, procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el Penado durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido se observa:
En el asunto N° GP11-P-2004-000068 el Penado FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA, se desprende que fue detenido el 30-04-2004 hasta la presente fecha ha cumplido DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En el asunto N° GP11-P-2003-000018 fue detenido el 12-08-2003, hasta el día 08-10-2003 por habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y VEITISEIS (26) DÍAS; tiempo este que sumado a la detención anterior resulta un total de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES de pena cumplida.
A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, este Tribunal procede a aplicar las dos (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena de TRES (03) AÑOS,SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO (Asunto N° GP11-P-2003-000018), para ser aumentada al tiempo correspondiente a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO (Asunto N° GP11-P-2004-000068); en tal sentido se tiene que la dos tercera (2/3) partes de TRES (03) AÑOS,SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO son: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, los que sumados a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, da como ACUMULACION DE LAS PENAS antes referidas un total de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO. Pero como quiera que el pre-nombrado Penado ha cumplido UN (01) AÑO Y ONCE (11) DIAS, le falta por cumplir, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 19 de Julio de 2010, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta la Juez de Ejecución. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deja ACUMULADAS LAS PENAS a las que resultare condenado FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA, antes identificado; quedando así Reformado los cómputos de fecha 30-03-2004 y 09-03-2005, realizados por este Tribunal. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

El JUEZ DE EJECUCION,
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PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.