REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000005
ASUNTO : GL11-P-2001-000005

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena a la que ha sido postulado el Residente – Penado, NAVAS NAVAS JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.443.759, quien se encuentra bajo la medida de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. NILDA HERNANDEZ” y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 03-04-2001, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80; 415 y 278 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 27 de diciembre de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2003, permaneciendo detenido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; los que sumados al tiempo cumplido bajo Régimen Abierto de UN (01), DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, resulta como total de pena cumplida hasta esta fecha de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DICINUEVE (19) DÍAS, tiempo éste que representa mas de las Dos Terceras (2\3) partes de la pena impuesta, tiempo suficiente para optar a la medida de Libertad Condicional.
TERCERO: Del informe suscrito por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. NILDA HERNANDEZ”, se desprende que existe un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional.
CUARTO: Cursa al folio cien (100) constancia de que el mencionado penado no registra antecedentes anteriores a la causa por la que actualmente está condenado. Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena y, como quiera que en el presente caso el mencionado Penado ha extinguido mas de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta tal como lo exige el artículo 501 del mencionado Código, resulta procedente otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones de los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado NAVAS NAVAS JOSE LUIS, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 6º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba.- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de DOS (02) AÑOS Y VEINTINUEVE 829) DÍAS, que finalizará el 15 de abril de 2007. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. NILDA HERNANDEZ”, Barquisimeto, Estado Lara para la designación del Delegado de Prueba: Igualmente ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.