REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000020
ASUNTO : GL11-P-2001-000020
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 14-03-2005 por el ciudadano abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.850, actuando con el carácter de defensor del penado, OMAR ANTONIO RAMIREZ BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.904.275, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Proocesal Penal, una revisión sobre la decisión que impone a su defendido una pena accesoria de cuatro meses y veinticuatro días de presentación por ante la Prefectura del Municipio San Diego de la ciudad de Valencia, hecho este que no está señalado en la sentencia de fecha 28-11-2003 en la cual fue condenado, de la revisión exhaustiva del presente asunto se constata:
PRIMERO: OMAR ANTONIO RAMIREZ BUSTILLO, fue condenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 02-12-1999, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal. Igualmente lo condena en costas al mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Se observa además que mediante auto de fecha 28-11-2003 (folios 1335 y 2336, 6ta.Pieza) se le otorgó la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sometido a un Régimen de Prueba, por el tiempo de pena que faltaba por cumplir para esa fecha de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, la que extinguiría el 14-11-2004.
TERCERO: Mediante auto de fecha 18-02-2005, este Despacho resuelve que según la constancia acompañada el Penado OMAR ANTONIO RAMIREZ BUSTILLO, finalizó el pasado 14-11-2004 con el régimen de prueba fijado, cumpliendo las condiciones impuestas por este Tribunal; es por lo que la pena principal a la que resultare condenado, y la accesoria en lo que respecta al ordinal 1º de la norma antes citada, ha quedado EXTINGUIDA, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el Ordinal 2º del artículo 16 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que OMAR ANTONIO RAMIREZ BUSTILLO, quien reside en la Urbanización la Esmeralda, manzana D.17, casa N° 4, Municipio San Diego, Valencia Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio San Diego Valencia Estado Carabobo, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que representa una quinta (1/5) parte de la condena impuesta.
De lo anterior se colige, que en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02-12-1999 por Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sólo se condena al penado en costas, más no a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ni a la prohibición de la salida del Páis como erronéamente se ha establecido y, siendo que el Penado OMAR ANTONIO RAMIREZ BUSTILLO, finalizó el pasado 14-11-2004 con el régimen de prueba fijado, cumpliendo las condiciones impuestas por este Tribunal; es por lo que la pena principal a la que resultare condenado, ha quedado EXTINGUIDA. Asi se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano OMAR ANTONIO RAMIREZ BUSTILLOS antes identificado, ordenándose oficiar lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda o prohibición de salidad del País que pueda pesar en contra del referido ciudado relacionado con el presente asunto. Notifíquese al Penado al ciudadano Fiscal de Ejecución Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA.
BG. BLANCA E. MARTINEZ.