REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000156
ASUNTO : GP11-P-2005-000994

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal , Extensión Puerto Cabello en fecha 21-02-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-03-69, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.931.744, hijo de Juan Alberto Hernández y de Alida Margarita Ríos, residenciado en Urbanización Buenos Aires, bloque 7, apartamento 03-01 cerca de la emisora de radio Viva 93.3, Tinaquillo Estado Cojedes; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente se observa:
REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, fue detenido el 19 de septiembre de 2004 , por lo que hasta la presente fecha lleva detenido CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2014. Se deja expresa constancia que a partir del 16 de septiembre de 2009 el referido Penado, podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominadas DESTACAMENTO DE TRABAJO O REGIMEN ABIERTO, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta, todo conforme con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo la redención por el Trabajo o el estudio y a eso lo insta el Juez de Ejecución. Notifíquese al Penado. Impóngase al penado del auto de ejecución mediante constitución del Tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo en fecha 18-03-2005. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTÍNEZ.