REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000013
ASUNTO : GJ11-P-2001-000013

Corresponde a este Tribunal de Ejecución reformar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano CARLOS RAMON GUTIERREZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.750.135, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido se observa:
CARLOS RAMON GUTIERREZ MORALES fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 01 de febrero de 2005, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y, se condena además a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem y, fue detenido el 08 de mayo de 2001 hasta el 08 de septiembre de 2003, que egresó del Internado Judicial Carabobo por habersele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que solo estuvo detenido DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ingresa nuevamente al Internado Judicial de Carabobo en fecha 18-01-2005, mediante Boleta de Encarcelación N° 002, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, significando que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, los que sumados al tiempo de detención antes señalado, ha cumplido un total de pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS; faltandole por cumplir DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 20-09-2017,salvo que redima la pena por el trabajo o el estudio y a eso lo exhorta el Juez de Ejecución.
Ahora bien, como quiera que el referido penado le es aplicable el Parágrafo Tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Extraactividad, por ser mas favorable, éste podrá a partir de haber cumplido efectivamente una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por todo lo antes expuesto, se deja sin efecto la orden de aprehensión ordenada librar mediante auto de fecha 01-03-2005, en contra del prenombrado penado y, por ende queda sin efecto la boleta de encarcelación N° 04 de fecha 03-03--2005, enviada por este Dspacho al Internado Judicial de Carabobo. Recabese la misma. Igualmente se acuerda dejar sin efecto los oficios números 277,278, 279 y 280 de fecha 03-03-2005 dirigidos al Comandante de la Zona Policial del Municipio Puerto Cabello, al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello, al Comamdante de la Guardia Nacional, Puerto Cabello y, al Ciudadano Ministro del Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Petare, Distrito Capital, respectivamente de orden de aprehensión. Queda así reformado y actualizado el cómputo de pena realizado por este Tribunal en fecha 01-03-2005. Notifiquese al penado a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Oficiese con copia de esta rsolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.