REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

Asunto Principal : GK11-P-2002-000023
Asunto : GK11-P-2002-000023

Visto el Oficio Nº 0122-2005, remitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08-03-2005, el cual textualmente, dice:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, asunto signado bajo el Nº GP01-R-2004-000098, contentivo de la causa seguida al ciudadano Johan Andrade Caro, con el objeto de que le dé estricto cumplimiento a lo decidido por esta Sala.”

La decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, referida y fundamento del contenido del oficio antes trascrito, determina lo siguiente:

“UNICO: … vista la situación de retardo injustificado que viene gravemente afectando el desarrollo del procedimiento en esta alzada, y visto que, no se vislumbra ningún indicio que garantice la realización de la audiencia oral y pública, debido a la negativa o contumacia evidenciada en los comportamientos del acusado Johan José Andrade Caro como de su defensor Manuel Ignacio Rivas Acuña, esta Sala actuando de conformidad con los elevados principios de economía y celeridad procesal, y, atendiendo:
PRIMERO: A que el citado acusado no ha justificado sus incomparecencias al llamado de este tribunal a pesar de encontrarse en libertad, en razón de la concesión graciosa que el tribunal a quo le otorgara, luego de condenarlo a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, manteniéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, …
SEGUNDO: A que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona el cumplimiento (Sic) de la medida cautelar otorgada al imputado, pudiendo el Juez revocarla, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que lo convoque, y,
TERCERO: A que el Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, conserva aún la competencia en la presente causa, ya que la competencia de esta Sala se circunscribe única y exclusivamente al ejercicio del recurso de apelación precisamente obstaculizado debido a las reticentes conductas exhibidas por la parte encargada de impulsar la actividad jurisdiccional de esta instancia superior, es por lo que esta Sala administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ACUERDA: devolver la actuación citada al Tribunal de Juicio para que el jurisdicente conforme a los precedentes expuestos proceda a revocar la Medida Cautelar vigente, por incumplimiento de las obligaciones que le impusiera el tribunal en su oportunidad, libre la correspondiente Boleta de Captura y, una vez hecha ésta efectiva, remita de inmediato la actuación a este despacho, a los fines de ordenar el traslado del acusado hasta la Sala de audiencias, donde se oirán los fundamentos de la apelación para luego decidir lo conducente. Cúmplase” …


Así mismo, consta en autos inserta a los folios 26 al 32, ambos inclusive, del presente cuaderno, actuación del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la cual, entre otros particulares, se observa un CAPITULO ESPECIAL, que trascrito textualmente, dice:

“Durante la deliberación, el suscrito juez decidió mantener la medida cautelar sustitutiva que le había sido acordada al acusado, hasta tanto esta sentencia esté definitivamente firme y el Juez de Ejecución resuelva lo conducente, a la anterior decisión se llego luego de hacer un análisis de las circunstancias criminológicas y sociales presentes en el caso, en los que resaltó el comportamiento del acusado durante y antes del juicio, el cual fue de responsabilidad y cumplimiento en todas las obligaciones impuestas por el tribunal. Por otra parte, haciendo uso del Principio de la Progresividad de los Derechos Humanos, tomando en cuenta además lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extraactividad de la Ley, la cual permite la aplicación de la Ley anterior en caso de ser más favorable para el acusado, siendo el caso que nuestra Ley adjetiva Penal, permitía el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena el los que resultaran condenados a penas privativas de libertad hasta de 8 años, y cumpliendo con los requisitos contenidos en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Fue tomado en cuenta además lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”

En razón de todo cuanto ha quedado trascrito, este tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de fecha 24-04-2002-, dictada en Audiencia Preliminar al ciudadano Johans José Andrade Caro y mantenida según decisión de fecha 06-05-2004-.
Segundo: Ordena la aprehensión del mencionado ciudadano. Una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de este tribunal y a su vez recluido en en la Comandancia de Policía de Puerto Cabello.
Tercero: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.
Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.



El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo



La Secretaria

Elena Gracia Montes


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Elena García montes.