REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000049
ASUNTO : GJ11-P-2002-000049

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud recibida en fecha 29 de marzo de 2005, en la cual la ciudadana CARMEN RAMONA MEDINA MIRELES, quien fue seleccionada como escabino requiere de este Despacho lo siguiente:

“ …En fecha 15 de marzo de este año recibí notificación de ese Tribunal para participar como escabino en el asunto principal GP11-S-2003-000153 donde aparece como acusado el ciudadano charles René Legón y es (sic) el asunto GP-11-P-2002-000049 seguido al acusado Gerardo Gabriel Pedrá Mendoza. Quiero hacer de su conocimiento que por ser una persona que sufre de hipertensión y ya padecí un infarto al miocardio el cual me ha dejado secuelas tales como arritmias y un nerviosismo perenne, a parte de ser analfabeta y tener 68 años de edad, es por lo que solicito de sus buenos oficios en el sentido de ser excluida para participar como escabino en los diferentes juicios convocados por ese Tribunal…” (Sic. Omissis)

Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento que es requerido, realizar la siguiente consideración:

CONSIDERACION PREVIA.

El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.


Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos. Ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal, al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.

Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.

Y si bien es cierto que la norma adjetiva penal, establece sanciones para quien siendo seleccionado como escabino, no cumpla sin causa justificada con tal obligación, es criterio de quien decide, que una labor tan importante y trascendental como decidir acerca de la libertad de las personas, requiere una disposición anímica adecuada, de la cual carece, quien en contra de su voluntad acude a juzgar como Juez lego, por el temor de ser sancionado.

Plasmado lo precedente, en el caso concreto, la ciudadana seleccionada como escabino, presenta una constancia médica de la cual se evidencia claramente su estado de salud, aparte de argumentar su situación de no saber leer ni escribir, situación ésta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, la exime de ser Juez lego, por cuanto es requisito ser al menos bachiller.

La situación antes señalada hace procedente lo requerido a este Despacho por la ciudadana CARMEN RAMONA MEDINA MIRELES. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana: CARMEN RAMONA MEDINA MIRELES. Segundo: Se acuerda Oficiar a la Oficina de Participación ciudadana de esta Extensión Judicial a los fines de que se realicen los trámites pertinentes con el propósito de excluir a la mencionada ciudadana del listado de los ecabinos por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 151 de nuestra norma adjetiva penal. Tercero: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,


Abogado. Elena García Montes.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,

Abogado. Elena García Montes.
.

AMDC/egm
GJ11-P-2002-000049