REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud interpuesta por la ciudadana NELLYS CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA en su carácter de esposa del ciudadano: AURELIO ARNALDO SOTO AGUILAR, acusado en el presente asunto, en la cual requiere de este Despacho:

“ En vista de que el juicio oral y público fue programado nuevamente para el día 21 de junio del año en curso, el lapso (sic) en el cual el imputado estará privado de su Libertad es por lo que le pido que en virtud del principio de celeridad de los Actos Procesales, el cual se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, sea considerada esta circunstancia a los fines de que el Tribunal de marras (sic) fije una fecha y hora más cercana para la realización de este juicio…” (Sic. Omissis).


Realizada la solicitud en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la misma, a cuyo efecto se observa que:

Primero: El presente asunto fue recibido en este Despacho el día ocho (08) de julio de 2004, según auto que riela al folio doscientos sesenta y seis (266) de las actuaciones, oportunidad en la cual se fijó el sorteo para elegir a los ciudadanos escabinos para el día 28-07-04 y la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 05-08-2004.

Segundo: Al folio doscientos setenta y tres (273) de las actuaciones consta el acta del sorteo para la elección de los ciudadanos escabinos.

Tercero: Al folio doscientos setenta y ocho (278) consta acta de fecha 05 de agosto de 2004, de diferimiento del juicio oral y público por cuanto hasta la fecha antes mencionada no se había constituido el Tribunal Mixto.

Cuarto: Al folio doscientos ochenta y cinco (285) de las actuaciones riela auto de fecha 08 de octubre de 2004, en el cual se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 03 de noviembre del mismo año.

Quinto: Al folio doscientos noventa y tres (293) de las actuaciones, riela acta de diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto en la cual el ciudadano Abogado defensor ORLANDO PACHECHO, solicitó la constitución del Tribunal en Unipersonal y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 20 de diciembre de 2004.

Sexto: Al folio trescientos diez (310) de las actuaciones consta acta de diferimiento del juicio oral y público, de fecha 20 de diciembre de 2004, por la incomparecencia de las partes y la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, fijándose nueva fecha de juicio para el día 16-03-2005.

Séptimo: Al folio trescientos veinticuatro (324) de las actuaciones riela el nombramiento efectuado por el acusado AURELIO SOTO AGUILAR a los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, RAFAEL JOSE MARTINEZ HENRIQUEZ y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, así como también formuló en el mencionado escrito solicitud de que le fuere acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Octavo: En fecha 22 de febrero del presente año, la suscrita Jueza negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los argumentos establecidos en el auto motivado que riela desde el folio 325 al 329 ambos inclusive del asunto sub examine.

Noveno: Al folio trescientos treinta y ocho (338) consta auto de diferemiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público pautada para el día 16 de marzo del presente año, por cuanto el Tribunal se encontraba efectuando el juicio oral en la causa distinguida con la nomenclatura GK11-P-2002-000021 en contra del acusado: EDGAR HERNANDEZ, fijándose nuevamente fecha para la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de junio de 2005, según el sistema de agenda única establecido en esta Extensión Judicial.

Del análisis que precede, se infiere que este Despacho ha sido suficientemente diligente al establecer cada uno de los actos procesales correspondientes en forma oportuna, como también se evidencia que en el presente asunto las causas por las cuales han sido diferidos algunos actos, no puede en modo alguno imputársele al Tribunal.

En este orden de ideas, es menester precisar que, en el Sistema Acusatorio que rige en nuestro País, tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Por tanto, la fijación del juicio oral y público para la oportunidad antes señalada, 21 de junio de 2005, no satisface las expectativas de la requirente, quien desea que la tal audiencia sea fijada para una oportunidad más cercana.

Al respecto es necesario determinar que no es el Tribunal el que indica las fechas para los distintos actos procesales que deben efectuarse en esta Extensión Judicial, sino que la fijación de los mismos, obedece a un sistema de Agenda Única, que rige desde el 20 de agosto de 2004, con el único propósito de que cada uno de las partes que integran este sistema de Justicia, es decir, Juez, Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, bien sea Pública o privada, puedan efectivamente cumplir el rol que la Constitución y las Leyes les establecen, sin que les coincidan más de una audiencia en las misma hora, día y fecha, lo que sin duda traería como consecuencia el indeseable retardo procesal.

Por tal motivo, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la ciudadana: NELLYS CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA en su carácter de esposa del ciudadano: AURELIO ARNALDO SOTO AGUILAR. Así se decide.




DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana NELLYS CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA en su carácter de esposa del ciudadano: AURELIO ARNALDO SOTO AGUILAR, y ordena notificar a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.
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AMDC/egm
GP11-P-2004-000002