REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000567
ASUNTO : GP11-P-2003-000068


Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado YOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, mediante oficio No 08-F25-0178-05, el cual fue recibido ante este Tribunal el 16 de marzo de 2005 y en el que plantea a este Despacho lo siguiente:

“ …Con la finalidad de solicitarle se sirva fijar oportunidad para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto se desprende de la notificación emitida por el Tribunal a su cargo de fecha 02-02-05, que se fijó el día 15-03-05, para la celebración del juicio oral y público sin que aquél se haya verificado ….” (Sic. Omissis. Subrayado propio.)


Planteado como precede lo requerido por la Representación Fiscal, este Tribunal previo al pronunciamiento que se solicita, considera oportuno realizar la siguiente consideración.



CONSIDERACION PREVIA

Es necesario advertir que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cuatro aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; y Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

A los efectos de esta decisión profundizaremos en la fase plenaria o la del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral es el momento culminante del proceso penal acusatorio, por cuanto corresponde a esta fase del sistema el que se ponga de manifiesto todos los elementos que desvirtúen la inocencia del acusado.

A tal efecto, vale acotar que si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la intermedia para comprobar su sustento, el juicio oral sirve finalmente par comprobar la certeza última de la acusación. De tal manera que una de las características esenciales del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con mayor fuerza que en cualquier otra etapa del proceso el principio de la contradicción de las partes, pilar fundamental del sistema acusatorio.

En etapa del juicio oral la cual se inicia desde que se dicta formalmente el auto de apertura a juicio oral y público, rige como en todas las fases del proceso penal los principios constitucionales de que la justicia debe ser expedita y no sujeta a formalidades no esenciales, más sin embargo, ha sido perfectamente determinado por nuestro Máximo Tribunal, que los lapsos, no son formalidades no esenciales, por el contrario son tan esenciales dentro del sistema de justicia que son de orden público por aquello de que proporcionan seguridad y certeza jurídica a las partes involucradas.

En armonía con lo anteriormente indicado, establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 342. El Tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El Juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones….(Sic. Omissis)


De la norma procedimental anteriormente señalada, se infiere que una vez llegan las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, éste debe proceder a fijar la fecha para la realización del Juicio Oral y Público, el cual tal como lo indica la citada norma no puede ser fijado antes de los quince días ni después de los treinta días de haberse recibido las actuaciones remitidas por el Juzgado en Funciones de Control.

En el caso sub examine, las actuaciones fueron recibidas por este Despacho el día dos (02) de febrero de 2005, y en esa oportunidad se procedió a darle cumplimiento a lo señalado por el artículo 342 del texto adjetivo penal, y se fijó el juicio oral y público para el día 15-03 de 2005. Por tanto, tal fecha obedece al cumplimiento de lo preceptuado por tal dispositivo, estando el Tribunal en absoluto conocimiento de que hasta la fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto, por cuanto el sorteo se realizó el día 10 de febrero de 2005.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal, por cuanto se constata que han sido efectuadas las notificaciones a los ciudadanos elegidos como escabinos, es el motivo por el cual, se procede a fijar el día quince (15) de abril de 2005 a las 11:00a.m. en la sala 3 de esta Extensión Judicial, para la Constitución del Tribunal Mixto. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto la fijación del Juicio Oral y Público obedece a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Acuerda Fijar la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto para el día quince (15) de abril de 2005 a las 11:00a.m. en la sala 3 de esta Extensión Judicial, Tercero: Ordena citar a los ciudadanos escabinos, notificar a als partes de la presente fijación y al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado YOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, de la decisión que antecede. Cúmplase.

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.



AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2003-000068