REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000007
ASUNTO : GK11-P-2003-000007


Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud planteada por la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, mediante oficio No DP-DDENRP 0222 2005 recibido en este Despacho el día 18 de marzo de 2005, en el cual plantea a este Despacho lo siguiente:

“ …Me Dirijo a usted de conformidad …los ordinales 1° 9° y 10° del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos permite (sic) “ velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos…” así como “ Visitar e inspeccionar los dependencias y establecimiento de los órganos del Estado …” para “ formular ante los órganos correspondientes, las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos…” en la oportunidad de hacer de conocimiento que en visita de inspección regular efectuada en el Internado Judicial de Carabobo, nos fue proporcionado listado de internos recluidos con medida de privación de libertad que excede los dos (09 años, entre los cuales se encuentra PIMENTEL SILVA, MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18. 747.629 a la orden de ese Despacho a su cargo bajo el N° de expediente 2C-2891-02.
Toda persona detenida acusada de una infracción penal, tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad en espera del juicio. Este Derecho está protegido por las salvaguardias (sic) establecidas en el artículo 9.3 del Pacta Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 7.5 de la Convención Americana y el artículo 5.3 del Convenio Europeo basándose en el principio de la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal , que exige que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez. En este sentido, nuestra Constitución, reconoce el derecho a libertad personas (sic en el artículo 44 en los siguientes términos…Así mismo el artículo 49 ejusdem, en relación al debido proceso señala…En garantía del respeto a los derechos anteriormente reseñados, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la aplicación de una medida de coerción personal establece que: “.. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..”
Esta disposición de carácter legal ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos 1823 y 1825 de fechas 06-08-2002 y 04-07-2003, respectivamente, cuyos criterios son vinculantes. En tal sentido le recomendamos la agilización de dicha causa con el objeto de hacer efectivo el reconocimiento de los derechos anteriormente señalados. ” (Sic. Omissis)


Planteado como precede lo requerido por la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, previo al pronunciamiento que se solicita, considera oportuno realizar la siguiente consideración.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..” (Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Sic. Omissis)

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”


Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)


Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).

Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Así pues, analizadas exhaustivamente las actuaciones se observa que no se ha realizado el Juicio Oral y Público al acusado de autos, por los siguientes motivos:

1.- Al folio 224, Pieza 2, cursa auto de fecha 07 de julio de 2003, de diferimiento de la audiencia de juicio oral y público por no haberse constituido el Tribunal Mixto.
2. Al folio 245 Pieza 2, cursa auto de fecha 12 de septiembre de 2003, de diferimiento de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los Escabinos, fijándose nuevamente para el día 02-10-2003.
3.- Al folio 268 Pieza 2, cursa auto de fecha 10 de octubre de 2003, de diferimiento de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los Escabinos y del acusado, fijándose nuevamente para el día 31-10-2003, y en el mismo auto se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que tenía el acusado de autos, librándose orden de aprehensión.
4.- Al folio 286 Pieza 2 cursa auto de fecha 31 de octubre de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto hasta la fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión del acusado, acordando fijar la fecha una vez materializada la captura del mismo.
Ahora bien, en las actuaciones no consta en modo alguno la fecha en que fue practicada la aprehensión del acusado de autos, luego de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como tampoco consta en el asunto sub examine, la fecha de reingreso del ciudadano antes mencionado al Internado Judicial de Carabobo, no obstante, resulta evidente que si para el 31 de octubre de 2003, no se pudo realizar la Constitución del Tribunal Mixto por cuanto el mismo no había sido aprehendido, no ha transcurrido los 2 años establecidos en la norma adjetiva penal bajo la cual pretende ampararse el ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTL SILVA. Por otra parte es fundamental determinar que el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, en este caso se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es atribuido ala incomparecencia del acusado a los actos propios del proceso, quien además incumplió las condiciones que le fueron impuestas por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además de la inasistencia de los escabinos, causales estas que en modo alguno son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación del acto siguiente.

Por tanto, es criterio de quien decide, acogerse a la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, como en el caso concreto en donde el ciudadano acusado incumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que obligó al Tribunal a dictar una orden de aprehensión en su contra en consecuencia, lo ajustado a ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De igual manera y en garantía a ese derecho que asiste al acusado, este Tribunal revisó la Medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 17 de febrero de 2005, tal como consta desde los folios 298 al 303, ambos inclusive de las actuaciones.

No obstante la decisión que precede, es necesario igualmente indicar que el día 04 marzo de 2005 a la 1;30 p.m. estaba fijado el Acto de Constitución para el Tribunal Mixto, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, así como también al no comparecer los ciudadanos elegidos como escabinos, se procedió a diferir dicho acto para el día 31 de marzo del presente año.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de la proporcionalidad y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Segundo: Ofíciese a la solicitante con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.






La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.







La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo
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AMDC/er
GK11-P-2003-000007