REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2001-000011
ASUNTO : GK11-P-2001-000011



SENTENCIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Juez : Anna María Del Giaccio Celli.
Acusado: Juan Manuel Segovia Quijano.
Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Alvarez A.
Víctima: Se omite nombre
Defensa: Abogado Blanca Salazar Pico.
Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública
Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

Secretaria: Eliana Rodulfo.
Acusado JUAN MANUEL SEGOVIA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Número V- 7.167.438 fecha de nacimiento diez (10) de octubre de mil novecientos sesenta (1960), de cuarenta y cinco (45) años de edad, de estado civil casado, de profesión Aduanero, hijo de Juan Manuel Segovia y de Carmen Quijano, residenciado en la Urbanización Cumboto II, Calle 7, sector 2, casa Nro 12, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
De lo expuesto por la Defensa .

En la fecha prevista para la realización de la Audiencia Especial requerida por la defensa del acusado, la Abogado BLANCA SALAZAR PICO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, expuso:
“ Mi defendido está muy arrepentido de lo que hizo, por tal motivo está dispuesto a reconocer formalmente su responsabilidad y luego de que él lo haga requiero me sea cedida nuevamente la palabra.”


Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos:

“Soy, JUAN MANUEL SEGOVIA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Número V- 7.167.438 fecha de nacimiento diez (10) de octubre de mil novecientos sesenta (1960), de cuarenta y cinco años (45) años de edad, de estado civil casado, de profesión Aduanero, hijo de Juan Manuel Segovia y de Carmen Quijano, residenciado en la Urbanización Cumboto II, Calle 7, sector 2, casa Nro 12, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quiero admitir los hechos que me imputa el Ministerio Público y decir que estoy arrepentido de lo que hice, y pedirle perdón a la señora, pedirle perdón a Dios para poder seguir adelante.”


Nuevamente le fue cedida la palabra a la ciudadana Abogado BLANCA SALAZAR PICO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien en esta oportunidad, expuso:


Abogado BLANCA SALAZAR PICO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, expuso:

“Solicito la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que seguidamente se le impongan las condiciones que el Tribunal tenga a bien.”

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Doctor. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, quien indicó que a pesar de que narraría los hechos por los cuales había acusado, no se oponía a la solicitud de la defensa, indicando al Tribunal algunas de las condiciones que consideraba oportuna imponer al acusado de autos. Indicó que la Representación Fiscal imputó a JUAN MANUEL SEGOVIA QUIJANO, ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ( se omite nombre) señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto:

“…Encontrándose la víctima en casa de una tía de nombre Hilda la misma estaba jugando nintendo con una prima de nombre Génesis y con su ti de nombre Jhonny, entonces el acusado le pedía a la niña Génsesis que saliera del y se bajaba el pantalón y le decía a la víctima que le besara sus partes íntimas, a lo que ella inocentemente le respondía que cómo haría eso si él orinaba por allí, luego le pedía que se acostara en la cama para él besarla y que ella lo besara a él, haciendo la niña todo lo que el ciudadano le pedía, hecho que este que se repitió cuatro veces, diciéndole además que no le dijera nada a nadie. Realmente de las declaraciones dadas por la propia víctima en el presente caso, así como de las pruebas que acompaña el Ministerio Público, se demuestra que no hubo penetración de parte del acusado que se encuentra en esta sala, en contra de la menor, pero sí actos que por tener la víctima la edad que tiene, se hacen aún más graves. Todo lo anteriormente mencionado fue denunciado en fecha 16 de junio de 2000 por la madre de la menor, porque fue en ese momento cuando ella se entero por habérselo dicho su propia hija, quien frente a las amenazas del acusado antes no se había atrevido a decirle nada a su progenitora. De lo anteriormente señalado, se determina que el acusado se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la referida Ley. Por todo lo antes expuesto manifiesto nuevamente al Tribunal, estar de acuerdo con lo solicito por la defensa.


Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana ELDA ADELIADA PULGAR JIMENEZ, madre de la víctima en la presente causa quien expuso a este Tribunal:

“ Estoy de acuerdo con lo que dijo el Doctor Álvarez y creo que entre las labores que se le puede imponer está la de ayudar a el albergue de Santa Cruz”


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Previo al pronunciamiento necesario planteado el asunto anterior, se hace necesario para quien decide señalar algunos aspectos relacionados con los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena. Así pues, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en consideración el delito del que se trata, la verdadera prevención para la colectividad, es evitar, en la medida de las posibilidades que el acusado de autos vuelva a cometer un hecho de este tipo, siendo necesario que el mismo sea sometido al tratamiento psicológico, a una correcta orientación a través del delegado de pruebas y con el tiempo necesario, el período de prueba que se le acuerde- a los fines de reincorporarlo a la colectividad sin que el mismo pueda ser considerado como un peligro para la misma

En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución Nacional y 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JUAN MANUEL SEGOVIA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Número V- 7.167.438 fecha de nacimiento diez (10) de octubre de mil novecientos sesenta (1960), de cuarenta y cinco (45) años de edad, de estado civil casado, de profesión Aduanero, hijo de Juan Manuel Segovia y de Carmen Quijano, residenciado en la Urbanización Cumboto II, Calle 7, sector 2, casa Nro 12, Puerto Cabello, Estado Carabobo, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un año y medio, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: Primero: No cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal; Segundo: La Prohibición expresa de acercarse a la víctima o a sus familiares; Tercero : Someterse a tratamiento psicológico, cuyo diagnóstico y / o resultados debe consignar trimestralmente a este Despacho; Cuarto: Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 días continuos; Quinto: Permanecer en un trabajo o empleo en forma fija, motivo por el cual deberá presentar ante este Tribunal constancia de trabajo trimestralmente a este Tribunal.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de marzo de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodolfo.
AMDG/ amdg.
Asunto: GK11-P-2001-000011