REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000043
ASUNTO : GJ11-P-2003-000043

SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL.


Juez :Abogado. Anna María Del Giaccio Celli.
Acusado: Anderson Miguel Silie Mijares.

Fiscal Vigésimo Quinto
del Ministerio Público: Abogado. Yoelkis Armando Adrián.

Defensa: Abogado Blanca Salazar.
Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Secretaria: Abogado. Eliana Rodulfo.

Sentencia: Condenatoria.

Acusado ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 27-07-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio: colector de buseta, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.345.471, hijo e Tirso Rafael Silié y de Ida Margarita Mijares, residenciado en Calle Principal, de las Parcelas, casa N° 100, de color rosado, frente a casa del ex alcalde de morón, Morón Estado Carabobo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Doctor YOELKIS ADRIAN MORENO, imputó al acusado ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto:

“En fecha 1° de febrero de 2003 a las nueve horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, antes identificado, se encontraba en la calle Alcantarilla del centro de la ciudad de Puerto Cabello, adyacente a la Avenida La Paz, saltando la pared que delimita el antiguo galón de la empresa Las Llaves, desde su interior hacia fuera, por un trozo de pared donde se observa no existen varios bloques, adyacente a un kiosco de color naranja en el cual se lee Kiosco La Negra cuando fue avistado por los funcionarios Distinguido FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, Distinguido PIÑANGO BELLO JESUS ANTONIO y Agente MELGAREJO REYES LUIS EZEQUIEL, placas 3698, 4098 y 4695, respectivamente, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia general de Policía del Estado Carabobo, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unida RP-951, en la Calle La Alcantarilla del centro de la ciudad de Puerto Cabello, adyacente a la Avenida La Paz, quienes procedieron a abordarlo y a identificarse como funcionarios policiales, tratando de emprender huida, siendo capturado a unos quince metros aproximadamente por el Agente MELGAREJO REYES LUIS EZEQUIEL, todo ello tras haber el ciudadano ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, a los fines de que presenciara revisión corporal del imputado de autos. Antes de iniciar la revisión corporal, los funcionarios policiales solicitaron al ciudadano ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, la exposición del contenido de sus bolsillos y lo que pudiese estar ocultando en sus ropas pues existía la presunción de que portara algún objeto que indicara la comisión de un delito, manifestando el mismo que no tenía nada en los bolsillos, y dado que persistía la duda el mismo funcionario MELGAREJO REYES LUIS EZEQUIEL, a practicarle la revisión corporal sintiendo al tacto que poseía algo como unas pelotitas en el bolsillo derecho de su pantalón, por lo que se le pidió una vez más que sacara el contenido de ese bolsillo, lográndose observar que se trataba de varios envoltorios de papel aluminio de color plateado , contentivos en su interior de una material sólido de color marrón, de fuerte olor de presunta droga denominada crack , procediendo a su vez a contarlo resultando a su vez una cantidad de 33 envoltorios. De inmediato, se le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, y lo trasladaron a la sede del la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Por otra parte, la presunta droga decomisada fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a los fines de la práctica de la experticia química correspondiente. Los elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos referidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a juicio del Fiscal del Ministerio Público, constituyen fundamento serio para solicitar que se condene al ciudadano ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, por la comisión del delito de trafico de estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de distribución “.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abogado BLANCA SALAZAR PICO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien expuso:

" Los hechos ocurrieron el 01-02-2003, cuando fue aprehendido mi defendido por una patrulla de funcionarios de policía de Puerto Cabello, que realizando labores de patrullaje a un ciudadano hoy en día acusado por el Ministerio Público ilegalmente en el cual dicen que avistaron a un ciudadano brincando una pared en la adyacencias del galpón de la empresa las llaves, una vez que fue avistado, relatan que mi defendido salió corriendo y que fue aprehendido a pocos metros, siendo requisado sin leerle sus derechos, resulta de acuerdo al relato de los hechos son contradictorios del relato de los hechos de los testigos presenciales, el cual es que habían dos ciudadanos que brincaban la pared y eran los que tenían la droga, los cuales se encuentran libre, a él se le violaron derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a los relatos del testigo él ha estado ilegítimamente privado de su libertad , el Ministerio Público en ningún momento demostró el tráfico, el delito por el cual lo tienen hoy acusado, él es un ciudadano que vive de su trabajo, él mismo día que fue aprehendido, están unos ciudadanos que fueron testigos que el pesaje fue de 20 gramos con veinte miligramos, y una vez que se introdujo la acusación a tres gramos, y en vista de esto existe un cambio en el pesaje, es decir le pusieron un poquito más, no había posibilidad con los 20 gramos de acusar , es decir que el Ministerio Público le puso más, esta droga no se encontraron a él se la encontraron a otro ciudadano pero había que imputársela a alguien, en el transcurso de este debate probaremos la inocencia de mi defendido y por lo tanto una vez demostrada solcito se le dicte una sentencia absolutoria del delito que le acusó el Ministerio Público. Es todo".

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos:

Soy, ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 27-07-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio: colector de buseta, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.345.471, hijo e Tirso Rafael Silié y de Ida Margarita Mijares, residenciado en Calle Principal, de las Parcelas, casa N° 100, de color rosado, frente a casa del ex alcalde de morón, Morón Estado Carabobo. El día que me detuvieron yo estaba haciendo una necesidad, yo vi que entraron dos personas y vi que se me acercan a una distancia de dos metros pero sacan a relucir 2 armas de fuego, me dicen que les diera los reales me quitaron 11 mil bolívares y una esclava después me golpearon y me dijeron que volteara la droga, le dije que yo no tenía droga, me dieron en la rótula con los cañones de las pistolas, ellos me arrastraban y me decían que buscara la droga, yo le dije que no tenía droga, e hicieron disparos cerca del oído, cuando ellos me estaban golpeando estaban tres personas más un niño y dos adultos , a ellos también les pegaron ellos me dicen que les busque la droga , y siendo como las nueve de la noche fue cuando ellos me sacaron de allí y había bastante gente y me trajeron desde el galpón las Llaves hasta La Paz, viene un machito y sacaron un celular y me dicen a ti te quitaron droga, ellos se regresaron al lugar donde me estaban golpeando, un policía me preguntó si yo vendía droga, le dije que no, el policía veía lo estaba pasando, luego llego uno morenito, que dijo mira lo que conseguí, de allí me empezaron a pasear en el Jeep hasta el Hospital Price Lara, y me dijeron que si les deba 600 mil bolívares no me sembraban la droga, como ellos dicen que me incautaron 33 envoltorios yo estoy preso, y veo muchas cosas en Tocuyito, y no creo que esa cantidad ocupe una bolsa muy grande, ellos me decía que les diera 600 mil bolívares, después nos venimos en dirección a la Alcantarilla y agarran 2 personas más un menor de edad, después lo sueltan y después nos llevan a la Zulia, uno de los policías me llaman y me dice que le de 300 mil, yo saqué mi tarjeta de presentación y me dijeron que tenía que darle el dinero porque sino rodaría para Tocuyito, ellos insistían que le diera los reales, uno de los policías le preguntó a un muchacho de quien era la droga y parece que el le dijo que era mía. Luego en el proceso me dijeron que le diera 200 mil bolívares, luego me llevaron a Rancho grande donde había un Fiscal y contó 33 envoltorios y ella mando a hacer el Acta Policial, a ella yo nunca la llegué a ver más, prácticamente no están cumpliendo la Ley. Es todo”


A preguntas realizadas por El Ministerio Público contestó:

Si yo estuve por andar con un muchacho que está detenido y robamos un par de zapatos, yo andaba y participé pero los zapatos ni mes los puse y estuve preso por eso.

Yo nunca he consumido drogas y estoy dispuesto a que se me hagan las pruebas que quieran,.

Sí, yo le manifesté a la defensa todas esas irregularidades . le dije que la Fiscal vio que le llevaron un acta que decía treinta envoltorios y ella contó 33 envoltorios y ella mandó a hacer otra acta. La defensa mía era la Dra Alida Bastardo, en realidad yo le dije a ella, no le dije nada a la nueva defensa yo me imaginé que eso estaba en el expediente.

Eran 3 funcionarios, los que me golpearon eran 2, eran más en el proceso.
Cuando me presentaron ante el Tribunal no manifesté esto.

A las preguntas formuladas por el Tribunal contestó:


Sí yo estaba bajo el régimen de presentación por el delito de robo agravado frustrado. En el tiempo que yo he estado preso, 2 años y me faltan 2 días para cumplir 25 meses y estoy detenido ahora por esto.
A mí, se está acusando de este delito Yo nunca incumplí y me involucraron, y no tengo nada que ver. Desde las 6:30 hasta las 9:00 de la noche, llegué a la Zulia como a las 10:00 p.m.

No, ellos estaban de civil . No se identificaron como funcionarios. Si fueron las mismas personas que me trasladaron y me aprehendieron, yo no pensé que fueran funcionarios. Ellos me dijeron que eran policías pero en ningún momento se identificaron.

Valoración de la declaración del acusado:
En la declaración del ciudadano acusado se presentan una serie de detalles que llaman poderosamente la atención a quien aquí decide, básicamente relacionadas con las contradicciones que se dan entre los argumentos esgrimidos por su Abogado y lo expuesto por el acusado, así pues, la primera refiere en su defensa que no fue su patrocinado, a quien le incautaron la sustancia ilícita objeto del presente debate, sino que fue a otros dos sujetos, luego pretende fundamentar su defensa en el señalamiento de que cuando incautaron la sustancia decomisada pesaba más que cuando se efectuó la experticia química botánica, lo que es de suponerse, por cuanto inicialmente, al momento de incautar la sustancia objeto del presente debate o cualquier otro, la pesan incluido la cubierta que tiene, que en este caso era de papel aluminio, así refriere la defensora: “…el Ministerio Público en ningún momento demostró el tráfico, el delito por el cual lo tienen hoy acusado, él es un ciudadano que vive de su trabajo, él mismo día que fue aprehendido, están unos ciudadanos que fueron testigos que el pesaje fue de 20 gramos con veinte miligramos, y una vez que se introdujo la acusación a tres gramos, y en vista de esto existe un cambio en el pesaje, es decir le pusieron un poquito más, no había posibilidad con los 20 gramos de acusar…”. Mientras que el propio acusado narra otra versión, que fue que los policías con el propósito de cometer una acto delictivo, lo amenazaron en varias oportunidades de que si no les deba cierta cantidad de dinero, le sembrarían la droga que fue incautada. Tal como lo indicó al señalar: “ …llego uno morenito, que dijo mira lo que conseguí, de allí me empezaron a pasear en el Jeep hasta el Hospital Prince Lara, y me dijeron que si les deba 600 mil bolívares no me sembraban la droga, como ellos dicen que me incautaron 33 envoltorios yo estoy preso, y veo muchas cosas en Tocuyito, y no creo que esa cantidad ocupe una bolsa muy grande, ellos me decía que les diera 600 mil bolívares, después nos venimos en dirección a la Alcantarilla y agarran 2 personas más un menor de edad, después lo sueltan y después nos llevan a la Zulia, uno de los policías me llaman y me dice que le de 300 mil, yo saqué mi tarjeta de presentación y me dijeron que tenía que darle el dinero porque sino rodaría para Tocuyito…”
Evidencia quien decide que las exposiciones de ambos, resultan abiertamente distintas, por cuanto las mismas no se refieren a los hechos objeto del debate de igual manera, pareciera existir dos versiones de los hechos, las cuales en ninguna parte coinciden Es sumamente importante destacar que si bien es cierto que los argumentos esgrimidos por la Abogada defensora, no son objeto de valoración por parte del Tribunal, no es menos cierto que no pueden analizarse y valorarse las declaraciones del acusado apartadas del contexto de su defensa, es decir, desde el punto de vista de la lógica, los argumentos de la defensa y las declaraciones del acusado deben apuntar hacia un mismo norte, deben ser congruentes entre sí, deben perseguir un mismo fin o propósito, demostrar la inculpabilidad del acusado, pero en el caso que nos ocupa, todo con el único propósito de crear en el ánimo del juzgador la certeza de que los hechos ocurrieron en la forma en que ambos lo exponen al Tribunal. De lo contrario , como en el caso sub examine, a quien le toca la difícil tarea de inculpar o no, le queda una gran duda en relación a que fue realmente lo que sucedió.
Por otra parte, si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema acusatorio, es el Ministerio Público quien debe demostrar completamente la responsabilidad del acusado, creando a través de las pruebas tal convencimiento, no es menos cierto que la defensa tiene el deber de esgrimir ante el Tribunal de Mérito una tesis lógica, sustentable, y armónica con la versión que sobre los hechos tiene el acusado.
En la totalidad de la exposición de parte del acusado, el mismo incurre en verdaderas contradicciones, no solamente las advertidas en cuanto al argumento esgrimido por la defensa, sino en cuanto al desarrollo de los acontecimientos, la cual parece no tener una secuencia lógica de desarrollo, indicando que estuvo como tres horas recibiendo golpes de parte de los funcionarios actuantes en el proceso, al referir: me dieron en la rótula con los cañones de las pistolas, ellos me arrastraban y me decían que buscara la droga, yo le dije que no tenía droga, e hicieron disparos cerca del oído, cuando ellos me estaban golpeando estaban tres personas más un niño y dos adultos , a ellos también les pegaron ellos me dicen que les busque la droga , y siendo como las nueve de la noche fue cuando ellos me sacaron de allí y había bastante gente y me trajeron desde el galpón las Llaves hasta La Paz, pero a pesar de tal situación, él acusado después se encontraba tan conciente que pudo ver por donde lo llevaban, e inclusive refirió haber estado en presencia de una Fiscal del Ministerio Público, quien sin duda, si hubiese vista a tal ciudadano maltratado o torturado, lo cual debía ser evidente, si tenía 3 horas recibiendo golpes, lo hubiese ordenado remitir a un hospital o a la Medicatura Forense, así indicó igualmente: “..de allí me empezaron a pasear en el Jeep hasta el Hospital Price Lara, y me dijeron que si les deba 600 mil bolívares no me sembraban la droga…” Luego indicó igualmente: “.. luego me llevaron a Rancho grande donde había un Fiscal y contó 33 envoltorios y ella mando a hacer el Acta Policial, a ella yo nunca la llegué a ver más, prácticamente no están cumpliendo la Ley..”

Por otra parte su declaración, así como las respuestas dadas a las interrogantes que le fueron formuladas, no fueron precisas en lo absoluto, se le notó titubeante, lo que unido a las contradicciones antes indicadas, hacen presumir a quien decide que se está ocultando al menos parcialmente la verdad, unido al hecho de que no aportan a juicio ningún elemento que al menos logre atenuar la presunción de su participación en el hecho en el cual se le atribuye responsabilidad.
Este Tribunal decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expertos.

- LUIS EZEQUIEL MALGAREJO REYES titular de la cédula de identidad N° 14.109.567 a quien se le tomó el juramento de ley y quien dijo ser Agente de seguridad y Orden publico adscrito a la Policía de Carabobo, con 4 años en el cargo y expuso:

“ A las 10 de la noche haciendo patrullaje de rutina por denuncia que se habían el hecho, avistamos a un sujeto saltando y con actitud sospechosa, le dimos la voz de alto y nos identificamos, el se puso nervioso le hicimos el cacheo personal, solicitamos un testigo que estaba en el sitio se le hizo el cacheo ante el testigo y se le encontraron una pelotitas de color metal creo que eran 33 como le conseguimos ese envoltorio procedimos a leerle sus derechos y a trasladarlo a la comandancia de la Zulia.”

A preguntas realizadas por el Fiscal contesto:
Al momento del procedimiento nos identificamos como funcionarios policiales, estábamos vestidos de civil porque pertenecíamos al grupo de inteligencia. Nosotros le manifestamos que estaba haciendo adentro, la actitud sospechosa decidimos hacerle el cacheo porque no sabíamos que tenia en su cuerpo y antes de montarlo a la unidad debe hacérsele el cacheo con el permiso del ciudadano. No lo maltratamos ni físico ni psicológicamente.

A preguntas realizadas por la defensa contestó:

El procedimiento es en primer lugar en el sitio donde el se encontraba es poco visible y al ver saltando un sujeto de un lugar abandonado nosotros lo abordamos le dijimos es la policía pégate contra la pared, le dije que se colocara con las manos hacia la pared y le realice que cacheo corporal y sentí unos bultos en los bolsillo le dije que se los vaciara y no quiso por lo que solicite la presencia del bolsillo y procedió a sacarse lo que tenia en el bolsillo y procedimos a llevarlo a la Zulia. Si el mismo saco las pelotitas nosotros no podemos meterle en las manos a ningún ciudadano. El articulo 205 del copp. No recuerdo el nombre de la persona que iba pasando. Si puede haber habido personas pero es transitada porque pasan vehículo es el centro de la ciudad. Al momento eran varias y en el comando los contamos y eran 33 envoltorios.

A preguntas realizadas por el Tribunal contesto:
“ A las 10:00 de la noche pasada de las 9:30 de la noche. Nos trasladamos en una unidad civil un toyota machito. Yo no recuerdo la presencia de niños en el lugar. Yo vivo en valencia, Si hay una unidad educativa cerca del sitio, en la alcantarilla la calle que baja buscando a la calle Miranda.”

Valoración de la respuesta del funcionario actuante:

Esta declaración se percibió bastante precisa, y aunque no fue muy amplia, aportó con bastante claridad los datos relacionados con el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo al precisar detalladamente la forma en que se inició el procedimiento, en lo cual coincide totalmente con lo expuesto por la Representación Fiscal.

De igual manera la mencionada declaración fue clara en cuanto a la incautación de Treinta y tres envoltorios contentivos de masas endurecidas lo cual de acuerdo a la experticia que riela al folio 84 se refiere a Cocaína tipo crack.

La referida declaración aporta elementos incriminatorios en contra del acusado de autos, al indicar con precisión que fue a él a quien se le incautó la sustancia decomisada en el procedimiento. De igual manera, se evidencia que en todo momento hubo respeto de parte de los funcionarios en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la revisión corporal del ciudadano acusado.

Se le da pleno valor y se incorpora para ser relacionado con el resto del acervo probatorio.

- JORGE DE LA CRUZ SUAREZ BAZAN titular de la cédula de identidad N° 11.752.439 a quien se le tomó el juramento de ley y quien dijo ser Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con 3 años en el cargo y expuso:

“ Mi función en el presente asunto, fue que me correspondió realizar la prueba de Narcotest a la sustancia incautada, para lo cual se contó con el equipo especial para este Tipo de Prueba, dando el color azul, lo cual quiere decir que es positivo para la cocaína, fueron treinta y tres envoltorios y se tomó parte de uno de ellos para esta prueba.”

A preguntas realizadas por el Fiscal contestó:

Fue practicar la prueba de Narcotex a una presunta droga remitida los cuales fueron 33 envoltorio de papel aluminio, seguidamente buscamos a dos testigo para que presenciaran dicha prueba, uno tiene que tener un reactivo que viene en un recipiente de plástico le explica a los testigo que se va a practicar se hace el conteo, se toma una muestra representativa se abre el recipiente se echa allí se parten los cubito y se baten el reactivo si es color azul cielo es que la sustancia a examinar tienen base y sales y minerales de cocaína, antes se hace el pesaje de la presunta droga dio como peso 20 gramos con 20 miligramos, luego s ele toma a cada uno de los testigo lo que ellos presenciaron, después elabore un acta policial donde me traslade a la residencia de un ciudadano jefe de la junta de vecino donde el reside, un señor de apellido colina le llevamos el oficio para que indicara la conducta del ciudadano el se negó rotundamente a contestar la misma y eso quedo plasmado en acta.

A preguntas realizadas por la defensa contestó:
El ciudadano de apellido colina la persona que le correspondería donde el reside, el se negó rotundamente hoy viendo las actas procesal vi una cuestión allí emanada de la asociación de vecinos pero que no tiene firma y no se como llego allí.

Valoración de la declaración del funcionario:
La declaración de este funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aportó con precisión y claridad, la realización de la prueba de Narcotest, la cual de acuerdo a su deposición fue realizada con las indicaciones que a tal efecto se requieren. La realización de esta prueba de despitaje aporta sólo la presunción que luego es corroborada por la experticia química en cuanto al tipo de la sustancia que fue incautada, lo cual garantizada por fue la cadena de custodia, hace presumir a quien decide que efectivamente esa sustancia que le fue incautada al ciudadano acusado, se trata de la droga tipo crack.
Si bien es cierto, que el funcionario cuya declaración es valorada en este momento, no estuvo presente en la aprehensión de ANDERSON MIGUEL SILLIE MIJARES, y por tanto no puede señalar que fue a él a quien se le incautó tal sustancia, las reglas de la lógica hacen suponer a esta juzgadora que se trata por lo narrado, por ambos funcionarios, de la misma droga que le fue incautada al mencionado ciudadano, lo que unido al la declaración del funcionario LUIS EZEQUIEL MALGAREJO REYES crean en el ánimo de quien decide una clara visión de los hechos ocurridos.
Se le da pleno valor probatorio a lo señalado por el mencionado funcionario.

- CABRERA YORSKI ENRIQUE titular de la cédula de identidad N° 12.336.728 a quien se le tomó el juramento de ley y quien dijo ser Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 4 años y 8 meses en el cargo y expuso:

El día que ingresa como tal el procedimiento es recibido por mi persona verifico y le asigno el caso en la materia de droga a fin de que haga el contaje y pesaje y levante su acta, busco los testigo incluso yo participe.


A preguntas realizadas por la defensa contestó:
No el pesaje y el conteo lo realizo otro funcionario, yo estuve como testigo, aproximadamente peso 20 gramos y algo mas.

Valoración de la declaración del funcionario:
En relación con la declaración que me ocupa, la misma no aportó ningún elemento de interés criminalístico en el presente asunto, por cuanto la función realizada por el mencionado declarante sólo estuvo limitada a verificar la asignación del caso en materia de drogas al Cuerpo de Investigaciones al cual pertenece. Por otra parte presenció el conteo y posterior pesaje que realizó el agente Suárez Bazán a los efectos de la realización de la prueba de Narcotest.

Se observó de parte de la defensa la insistencia en mantener que no coincidía la cantidad de droga que fue pesada al momento de practicar la prueba antes señalada con la que arroja la experticia química botánica. Situación esta que es lógica por cuanto al realizarse el pesaje para la prueba de narcotest, la sustancia incautada se pesa en conjunto, es decir, hasta con el papel aluminio con el que estaba recubierta.

Por otra parte tal afirmación no constituye en modo alguno circunstancia que afecte al acusado, por cuanto, en la experticia química botánica se precisó la cantidad exacta de la sustancia incautada.

Se la da pleno valor a la declaración del funcionario en la medida en que pueda se concatenada lo expuesto por él con el resto de las pruebas presentadas en juicio.


TESTIGOS:

- HERRERA PERAZA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 7.172.074 residenciado en la Urbanización las llaves vereda M numero 9 . Puerto Cabello. Estado Carabobo, quien luego de ser juramentado expuso:

Yo iba pasando por allí, la petejota y me solicito la colaboración para contar unas cosa de esa y yo dije que si, era una droga, ellos me enseñaron eso eran 33 .

A preguntas realizadas por la defensa contestó:
Ellos contaron eso. Si fueron contados en mi presencia fueron 33.

Valoración de la declaración del testigo:
Aún cuando la deposición del testigo bajo valoración, fue muy escueta, y poco detallada, la misma fue referida a lo que verdaderamente le correspondió dentro del proceso, tal como fue el presenciar en calidad de testigo, el pesaje y el conteo efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sustancia incautada en este procedimiento. Tal como lo indicaron los Agentes SUÁREZ BAZÁN y CABRERA YORSKI ENRIQUE, una vez recibidos los 33 envoltorios de la droga que fue incautada, se procedió al conteo, pesaje y a la realización de la prueba de Nacotest, la cual dio como resultado positivo a la droga tipo cocaína.
Se le pleno valor a la declaración del testigo en cuanto a los hechos narrados y se relacionará su declaración con el resto del acervo probatorio

- UMBRIA SANCHEZ ENDER JOSE titular de la cedula de identidad N° 14.341.303 a quien se le tomo el juramento de ley, y dijo ser venezolano y estar residenciado en Calle Principal del Cambur frente a la prefectura, de ocupación Buhonero y quien seguidamente expuso:

Yo estaba en mi negocio con mi hermano entra un señor con una pistola y dice que es un allanamiento, nos sacan para afuera a mi hermano y a mi, veo que sacan a un muchacho en y lo montan en un toyota dan la vuelta y se van luego vuelve la toyota vacía nos piden la cedula y yo le digo que no cargamos, en esos momento vienen dos muchos que saltaron, en ese momento veo que le sacaron un poco de bromas que de papel de aluminio, a un chamito de como trece años a mi no me dijeron nada, soltaron a los dos niños y se fueron, al tiempo es que me entero que esta pasando un familiar del muchacho que agarraron y me dice que su hermano esta preso y que yo aparezco como testigo, yo me tuve que ir porque los oficiales m estaban acosando en mi negocio, me fui y cuando regresé me dijeron otra vez que estaba preso yo les dije que los podía ayudar en lo que ellos quisieran, fui a la defensoría, a la fiscalía.

La Representación Fiscal le mostró la entrevista realizada en fecha 01-02-2003 en la cual expone como testigo y le pregunta que si es su firma y le contesto que si.

A otras preguntas realizadas por el Fiscal contestó:

Yo no conocía al hoy acusado solo de vista que lo veía trabajando por la alcantarilla. Si conocía al hermano porque ellos trabajan de buhoneros como yo. Yo en ningún momento he declarado. Cuando me dijeron eso, a los que yo si vi no están preso a esos si vieron y toda la gente que estaban en la panadería, ellos me dijeron su cedula ellos me dijeron que a mi no me pasaría nada y me dijeron que firmara pero préstame el papel y tuve que firmar.

A preguntas realizadas por la Defensa contestó:
En ningún momento me traslade al comando a rendir esa declaración, en ningún momento me sacaron de mi negocio a mi me la llevaron a mi negocio, no yo lo conozco de vista que anda vendiendo lo suyo. Eso fue en el galpón de las Llaves, Kiosko anaranjado y mi negocio. Mi oficio es la buhonería. El día 01-02-2003 yo lo firme porque los policías me dijeron que firmara numero de cedula y nombre. Antiguo galpón de las Llaves por la alcantarilla. Si yo no vi que al ciudadano presente que a el le consiguieron nada, solo vi que los sacaron en una toyota y que se fueron, a mi no me dijeron absolutamente nada. Tres funcionarios policiales practicaron el procedimiento, iban en una toyota vino tinto. Ellos estaban vestidos de civil los tres estaban de civil.

A preguntas realizada por el Tribunal contestó:
Si mi negocio estaba cerca de los hechos, vendía verduras, se llama Barinas, Si conozco al hermano pero de vista nunca nos hemos tratado ellos pasan los dos vendiendo. La cedula fue renovada porque a mi me robaron en mi negocio. El 01-02-2003 como a las ocho y media nueve de la noche ya estábamos cerrando nuestro negocio. A mi me atracaron en mi negocio mucho tiempo después. Si para el momento de los hechos yo tenia mi cedula.

Valoración de la declaración del Testigo por parte del Tribunal:

El testigo cuya declaración es valorada, tratar de aportar un elemento nuevo a las actuaciones relacionada con un supuesto allanamiento, que nada tiene que ver con el hecho que nos ocupa, narra los hechos indicando que ocurrieron en su sitio de trabajo, y así precisó: “…Yo estaba en mi negocio con mi hermano entra un señor con una pistola y dice que es un allanamiento, nos sacan para afuera a mi hermano y a mi, veo que sacan a un muchacho en y lo montan en un toyota dan la vuelta y se van luego vuelve la toyota vacía nos piden la cedula y yo le digo que no cargamos, en esos momento vienen dos muchos que saltaron, en ese momento veo que le sacaron un poco de bromas que de papel de aluminio..” De tal señalamiento, se infiere que él no vio al acusado de autos sino a otras dos personas que en modo alguno han sido mencionada en este debate por la Representación Fiscal, o por la defensa o por el propio acusado. Indicó tal como se transcribió anteriormente que fue a otra persona a quien supuestamente le incautaron la sustancia y que fue dentro de su negocio. Al relacionar tal declaración, con la propia declaración del acusado, se evidencia que este testigo está mentido, por cuanto de haber ocurrido los hechos como él los narró, el acusado hubiese indicado la existencia de es otra persona a los fines de lograr la exculpación en el presente asunto, cuando realmente la versión del ciudadano SIILIIE MIJARES, se fundamentó en que la droga le fue sembrada por los funcionarios policiales.

Infiere esta Juzgadora, la voluntad de parte del testigo de ayudar al acusado con su declaración, por cuanto tal como lo señaló, lo conocía de vista, al igual que al hermano del mismo, y así dijo: “…Yo no conocía al hoy acusado solo de vista que lo veía trabajando por la alcantarilla. Si conocía al hermano porque ellos trabajan de buhoneros como yo…Al tiempo es que me entero que esta pasando un familiar del muchacho que agarraron y me dice que su hermano esta preso y que yo aparezco como testigo, …cuando regresé me dijeron otra vez que estaba preso yo les dije que los podía ayudar en lo que ellos quisieran, fui a la defensoría, a la fiscalía. Por sus propias palabras el testigo tenía la voluntad de ayudar al acusado, lo que demostró al ir a la Fiscalía y a la defensoría para saber en que podía ayudarlo.

Se trata de un supuesto testigo presencial, cuya declaración se denota insegura plagada de contradicciones, tal como se indicó con anterioridad. Se desecha tal declaración.

- ARLICET GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 12.594.475 EXPERTO PROFESIONAL UNO CON CARGO DE TOXICOLOGO FORENSE adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Aragua, con 4 años en el cargo a quien se le tomo el juramento de ley y quien seguidamente expuso:

Después de leer la experticia ratifico mi firma en la Experticia Química realizada a la sustancia incautada de fecha 06-03-2003.

A preguntas realizadas por el Fiscal contestó:

La experticia realizada dio como resultado positivo tipo crack, la muestra estaba constituida de 33 envoltorios con un peso de 3 gramos con 200 miligramos, con olor característico, un olor penetrante su generis a esta sustancia.

Valoración de la declaración de la experta:

La declaración rendida por la funcionaria encargada de la experticia de la sustancia incautada, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aportó datos precisos en cuanto a la cantidad de la sustancia incautada y al tipo de droga, por cuanto la experticia fue realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional lo que crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta Juzgadora. Se le da pleno valor probatorio.

- JESUS ANTONIO PIÑANGO VELIZ titular de la cedula de identidad N° 12.460.915 adscrito al Cuerpo de Policía Regional del estado Carabobo con rango de distinguido con 4 años y medio en ese cargo a quien se le tomó el juramento de ley y quien seguidamente expuso:

Nos encontrábamos patrullando en la zona adyacente a la alcantarilla cuando avistamos a un ciudadano que estaba saltando una pared e intento huir, luego nos identificamos como funcionario y lo pegamos contra la pared amparándonos en el código lo revisamos al constatar que no cargaba armamento le indicamos que sacara lo que tenia dentro de los bolsillo indicando nos que no tenía nada y al notarles unos bultito en los bolsillos cuando le revisamos tenia un papel aluminio con otras pelotitas, lo llevamos al comando de la Zulia.

A preguntas realizadas por el Fiscal contestó:
Yo tenia en esa zona como uno o dos meses. Yo no había visto anteriormente al imputado. En esa zona se habían recibido denuncias de presunta distribución de droga. El procedimiento fue como a las nueve de la noche. Primero lo revisamos por fuera a ver si no cargaba armamento después llamamos a un testigo para que viera el procedimiento que realizábamos, ese testigo declaro en el comando de la Zulia. Nosotros no maltratamos al aprehendido en ningún momento había mucha gente en el sitio.

A preguntas realizadas por la Defensa contestó:
Estaban tres funcionarios Francisco Salas, Luis y mi persona, nosotros nos identificamos como funcionarios policiales del estado Carabobo, íbamos en un machito color vinotinto, nosotros pertenecíamos a la brigada de inteligencia, estábamos vestidos de civil, ratifico todo lo que dijo anteriormente lo que acabo de exponer, estábamos patrullando en el sector cuando avistamos al ciudadano saltando se puso nervioso intento huir y hicimos el procedimiento correspondiente, nosotros tanteamos sus bolsillo y en presencia del testigo le sacamos el resto de lo que tenia en los bolsillos, lo verificamos cuando destapamos y notamos un olor fuerte y que era una sustancia de color marrón, el indico que no tenia nada y tanteando se noto las pelotitas en los bolsillos, en presencia del testigo se le saco, el testigo que estaba allí, estaba una cuestión de fruta pero no se cuanta personas habían.

La defensa expuso: Mi representado quiere que diga que el ciudadano le introdujo las manos en su bolsillo y saco el no tenia nada pero antes le había quitado un reloj once mil bolívares y dos anillos, a preguntas realizadas por la defensa el testigo contesto:

A él no se le quito ninguna pertenencia.

Valoración de la declaración del Funcionario actuante:
En cuanto a la declaración de este Funcionario de la Policía del Estado Carabobo, caben las mismas consideraciones realizadas por quien decide en cuanto a las precisión y a lo detallado de la forma en que se realizó el procedimiento con las declaraciones del funcionario LUIS EZEQUIEL MALGAREJO REYES. Así pues, el mencionado funcionario indicó en su declaración que “…Al momento del procedimiento nos identificamos como funcionarios policiales, estábamos vestidos de civil porque pertenecíamos al grupo de inteligencia. Nosotros le manifestamos que estaba haciendo adentro, la actitud sospechosa decidimos hacerle el cacheo porque no sabíamos que tenia en su cuerpo y antes de montarlo a la unidad debe hacérsele el cacheo con el permiso del ciudadano. No lo maltratamos ni físico ni psicológicamente. Y el funcionario cuya declaración se valora en este momento señaló igualmente: “…luego nos identificamos como funcionario y lo pegamos contra la pared amparándonos en el código lo revisamos al constatar que no cargaba armamento le indicamos que sacara lo que tenia dentro de los bolsillo indicando nos que no tenía nada y al notarles unos bultito en los bolsillos cuando le revisamos tenia un papel aluminio con otras pelotitas, lo llevamos al comando de la Zulia..”
Las coincidencias entre las declaraciones de los funcionarios actuantes en el proceso, referida a la forma como se inició el procedimiento, y lo incautado en el mismo, crean en el ánimo de la juzgadora, la certeza de sus dichos.
Se le da pleno valor probatorio a la declaración.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Correspondió al momento dentro del Juicio Oral y Público de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra. Dentro de este tipo de prueba fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público las siguientes:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA de fecha 01-02-2003 suscrita por los funcionarios Salas Tejea Francisco Antonio, Malgarejo Reyes Luis inserta en el folio 3 de las actuaciones. 12-07-2002.

Esta prueba documental se refiere al acta levantada con ocasión del procedimiento efectuado por los funcionarios de la policía del Estado Carabobo, específicamente al momento de la aprehensión del ciudadano ANDERSON MIGUEL SILLIE MIJARES, las características fisonómicas del mismo y el detalle en general de todas lo relacionada con la revisión personal del acusado la cual culminó con la incautación de la sustancia que dio origen al presente procedimiento.
En relación con este medio probatorio, el mismo al ser relacionado con la declaración de los funcionarios que la efectuaron crean en el ánimo de la Juzgadora, la certeza de que este hecho ocurrió de la forma narrada por los mismos y descrita en el acta. Se le da absoluto valor probatorio.

2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 06-03-2003 realizada a la sustancia incautada suscrita por la Dra. Arlicet González, inserta en el folio 82 de las actuaciones.

La misma se refiere a la realización de la prueba anticipada realizada por el Juez en Funciones de Control, lo que por ser una prueba cumplida dentro de los parámetros indicados por nuestro ordenamiento procesal penal en relación al control y contradicción de la prueba por todas las partes que integran un proceso, hacen de la misma una prueba legal y lícita, y lo evidenciado de la misma así como la prueba de narcotest realizada por el funcionario JORGE SUAREZ BAZAN, así como la experticia química botánica realizada por la experta ARLICET GONZALEZ, crean la certeza de que al ciudadano acusado de autos, le fue incautada la cantidad de TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS de droga de la denominada Cocaína tipo Crack. Por tal motivo, se le da pleno valor probatorio a la misma.

3.- EXPERTICIA QUIMICA de fecha 06-03-2003 realizada por la Dra. Arlicet González inserta en el folio 84 de las actuaciones

La referida prueba documental, realizada por la Experta ARLICET GONZALEZ, aportó las características de peso y cualidad de la sustancia incautada, precisando que se trata de COCAINA TIPO CRACK, en la cantidad indicada en la referida experticia. La cual fue corroborada en Sala por quien la realizó, lo que unido a las actas policiales que reflejan la incautación de esta sustancia, así como a la declaración rendida por los funcionarios de la Policía, crean la certeza en quien decide de que lo incautado se corresponde a la droga antes señalada. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional. Se le da pleno valor probatorio.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, realizada en fecha 02-02-2003 por los funcionarios Italo Núñez y Dany Pimentel inserta en el folio 81 de las actuaciones.

Esta acta refleja todo lo relacionado con las condiciones de ubicación geográfica del sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, que aportan ciertos elementos de interés en lo relacionado a la posibilidad de la existencia de una agravante en el delito que fue imputado por la Representación Fiscal, por cuanto se indica en la referida inspección que se encuentra un Instituto de computación cerca del lugar del suceso.

Por otra parte la referida inspección ocular, crean en el ánimo de la juzgadora la visión del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual concuerda perfectamente con lo descrito por el Representante del Ministerio Público, por el propio acusado y por lo señalado por los funcionarios de la Policía de Carabobo a quienes efectuaron la aprehensión de ANDERSON MIGUEL SILLIE MIJARES.
Se le da pleno valor probatorio, al poder ser adminiculadas con el resto de las pruebas evacuadas en esta fase de juicio oral y público
.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha realizada por el funcionario Dany Pimentel inserta en el folio 80 de las actuaciones.

Valen en relación con esta acta de investigación, las mismas consideraciones que preceden, por cuanto lo que aportan es las características del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual coincide en su totalidad con el Acta de Inspección Ocular de fecha 02-02-2003, así como con la declaración del acusado, lo narrado por el Ministerio Público, y lo expuesto por los Funcionarios aprehensores del acusado. Se le da pleno valor probatorio.

6.- ACTA DE CONTEO Y PESAJE DE LA DROGA DECOMISADA, PRUEBA DE NARCOTEX, efectuada por el funcionario Jorge Suárez en fecha 03-02-2003 folio 76.

Esta acta evidencia en forma detallada el procedimiento realizado por el funcionario JORGE SUAREZ BAZAN en relación con la prueba de NARCOTEST que le fue practicada a la sustancia incautada, indicándose con precisión el número de envoltorios, las características de los mismos y el equipo utilizado para tal fin. Al relacionarse con las declaraciones de los Funcionarios responsables del procedimiento así como con la experticia química botánica de la droga dan plena certeza de los hechos narrados en cuanto al procedimiento y a la incautación. Se le da pleno valor probatorio.

Se procedió igualmente a la evacuación de la prueba documental de la defensa, consistente en:

1.- CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO SILIE MIJARES ANDERSON, inserta en el folio 158 de las actuaciones.

La referida prueba documental, nada aporta en relación con los hechos objeto del presente proceso, sólo se refiere al tiempo que el acusado de autos trabajó para la empresa denominada Mantenimiento Térmico COZERCA C.A. Por no guardar relación con los hechos que son ventilados en este Tribunal de mérito, no se le da valor probatorio alguno.

Una vez finalizada la recepción de las pruebas, la suscrita Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió a las partes acerca de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, a la de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la misma ley, por cuanto a criterio de quien suscribe, si bien es cierto ha quedado demostrado de las actuaciones que al acusado de autos le fue incautada la sustancia objeto del presente juicio, en modo alguno la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro del tipo de Distribución. Una vez cumplidas las formalidades indicadas por el referido artículo 350, se procedió a dar la palabra a las partes a los fines de que presentaran sus conclusiones y luego ejercieran el derecho a réplica y contra réplica en el mismo orden de su mención.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMÓ ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL


La existencia de treinta y tres (33) envoltorios de papel aluminio contentivos de masas endurecidas de color pardo oscuro con un peso neto total de tres gramos doscientos miligramos de cocaína tipo crack la cual fue incautada por una comisión de la Policía de Puerto Cabello el día 01-02-2003 en el sector La Alcantarilla del centro de esta ciudad, adyacente a la Avenida La Paz, lo cual quedó comprobado con la declaración de los funcionarios actuantes así como con las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos estos valorados por el Tribunal que como se dijo anteriormente comprueban la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, y que la misma le fue decomisada al acusado de autos, más no existe prueba alguna de carácter objetivo que pueda vincular al acusado con la conducta de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, más si con la posesión ilícita de la misma aún cuando excede en cantidad al límite contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos anteriormente indicados se consideraron suficientemente probados en Juicio, en la forma señalada por esta Juzgadora por cuanto al analizarse cada prueba en particular, así como cuando se relacionaron unas con otras, crearon en quien decide la seguridad de la forma en que ocurrieron los hechos objeto del debate oral y público, no obstante de que la mayor cantidad de pruebas está relacionada con las testificales, lo cual colocó a esta Jueza en una difícil tarea por cuanto surgen dificultades relacionadas al planteo valorativo de los testigos, el cual se hace un tanto más necesario en los tiempos que corren, por cuanto el hombre posee una mentalidad distinta a la de sus antepasados. Si se quiere establecer alguna suerte de comparación, hay que empezar por reconocer que es más hábil y complejo que sus ascendientes de no muchos años atrás, que anteriormente se le daba valor a la palabra de una persona, lo cual hoy, ha perdido desgraciadamente, importancia. Por otra parte, el hombre posee mayor conocimiento de las leyes en general y del comportamiento que debe asumir en un Tribunal. Lo aprende en el mundo moderno gracias a la difusa publicidad de los actos del órgano jurisdiccional, que se manifiesta sin cesar por medio de libros, películas cinematográficas y de televisión, teatros etc, en todos los cuales se difunde y popularizan sistemas procesales más o menos reales que contribuyen a familiarizar al oyente con el procedimiento. Todos estos elementos señalados con anterioridad acrecientan los obstáculos que surgen para describir la personalidad. del testigo, descubrir las motivaciones de su actitud, el grado de interés que pudo tener en el momento de apreciar los hechos, su actitud de retentiva y las propias acciones que generaron en su yo consciente los hechos que luego va a describir.

Tal situación, que sin duda dificulta la labor del Juez al momento de decidir, en el caso de marras la torna aún más compleja, porque se trata de juzgar uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como DELITOS PLURIOFENSIVOS, por cuanto los bienes jurídicos que se pretenden tutelar son la salud pública, la seguridad del Estado, el Derecho a la salud, a la integridad física y a la vida, y en el caso concreto del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como Delito Omniofensivo por ser propio del narcotráfico. Así lo entendieron los proyectistas de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya Exposición de Motivos anuncia lo siguiente: “...los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global”.
En esta dirección, comparte quien decide, el criterio del Magistrado Doctor ROBERTO YÉPEZ BOSCÁN, quien en 1994, señaló que la: “La lucha contra el narcotráfico es hoy una cuestión de Estado. Por tanto, los delitos en materia de drogas, no sólo deben verse como la violación a un modelo ético-jurídico, sino como una acometida a la integridad nacional de cada país. Lo cual compromete seriamente al administrador de Justicia al momento de decidir acerca de un delito de tal magnitud, considerado dentro de los delitos de Lesa Humanidad. Así pues, quien suscribe procedió en el caso concreto con las pruebas presentadas en la audiencia a analizar con detenimiento, a la luz de la teoría del delito, si efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer. Así pues la tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad).
Establece la norma penal, una conducta o verbo rector, y se requiere en la mundo su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de ésta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente está ausente. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (Art. 1° del Código Penal).
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.
En armonía con lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que a los fines de calificar el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad de droga incautada, individualmente no basta para determinar tal tipo penal. Es oportuno, citar un extracto de la Sentencia N° 411 de la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, con Voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual indica:
“…quien disiente, y sosteniendo el criterio expresado en anteriores votos salvados, considera que a los fines de calificar el delito, la cantidad considerada individualmente no basta, puesto que para determinar que estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, se hace necesaria la existencia de otras circunstancias o hechos concurrentes a las cantidades señaladas, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del acusado, antecedentes del hecho que lo vinculen con tal actividad y que puedan ser probadas en juicio, todo lo cual permita efectuar una adecuada correlación de circunstancias que lleven al juzgador a deducir y establecer correctamente la calificación de los delitos…” (sic. Omissis)
En el caso concreto que nos ocupa, la Representación Fiscal, imputó el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, presentado las pruebas suficientemente valoradas con anterioridad, que sin duda demuestran la comisión de un hecho punible por el acusado de autos, pero nunca el delito imputado por la Representación Fiscal, por cuanto son inexistentes las otras circunstancias que unidas a esa cantidad, vinculen al acusado de autos con el hecho por el cual se le acusa, así pues, no fueron incautadas pesas de precisión , ni balanzas, así como tampoco cantidad alguna de dinero, lo que concatenado a la situación económica del acusado hacen imposible que la conducta del mismo se subsuma dentro del tipo penal por el cual acusó el Representante Fiscal, pero que sí se subsume en el tipo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la materia.

En este Estado de derecho y de Justicia que rige por mandato Constitucional, obliga al Administrador de Justicia a que tenga en cuanta al momento de sentenciar los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena.

La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

Por todas las razones anteriormente señaladas quien decide considera al acusado CULPABLE del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal DE Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano ANDERSON MIGUEL SILLIE MIJARES venezolano, de años 22 de edad, nacido en fecha 27-07-83 , de estado civil soltero, de ocupación u oficio hijo de Ida Margarita mijares y Tirso Rafael Silie, residenciado en: Morón calle principal las parcelas casa numero 100, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS contemplado en el articulo 36 de la ley especial. Y por tanto lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del termino medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; por cuanto el mismo registra antecedentes penales; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal de la destrucción de la droga a través del procedimiento de incineración previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del fecha 25-09-2001 y su posterior aclaratoria del 14-11-2002, este tribunal la declara con lugar y ordena la remisión de la Copia Certificada de la prueba anticipada y de la decisión dictada en la presente fecha a la Fiscalia Superior del Estado Carabobo a los fines de la legales consiguientes. TERCERO: De conformidad con el articulo 272 del Texto Adjetivo Penal se exime de las costas al acusado por cuanto quedo suficientemente demostrado en los autos la condición económica del mismo al hacer uso de la defensa pública penal.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los 14 días del mes de marzo de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.




La Secretaria,


Abogada. Eliana Rodullfo.





AMDGC/ amdgc
Asunto: GJ11-P-2003-000043