REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo


Querellantes: Humberto José Ferrer Silva.
Jesús Antonio Álvarez Méndez y
Carlos Manuel Stirpe Campoli.

Abogado Asistente
de los Querellantes: Luís R. Baptista Salas.

Querellado: Lister Enrique Monteverde Pérez.

Delitos: Difamación.

Decisión: Nulidad del auto de admisión de la acusación privada.



De la identificación de los querellantes y del querellado.

1.- Querellantes:

HUMBERTO JOSE FERRER SILVA: venezolano, de 47 años de edad, de profesión Licenciado en Ciencias Sociales, portador de la cédula de identidad personal N° 4.456.498, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 2 N° 35, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

JESUS ANTONIO ALVAREZ MENDEZ: venezolano, de 39 años de edad, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad personal N° 7.171.977, residenciado en la Calle Santa Bárbara N° 11-28, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

CARLOS MANUEL STIRPE CAMPOLI: venezolano, de 45 años de edad, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad personal N° 4.836.528, residenciado en la Urbanización Cumboto Norte, tercera calle, Residencias Puerto Caribe, Torre “A”, Piso 5, Apartamento C, Puerto Cabello, Estado Carabobo.


2.- Querellado.

LISTER ENRIQUE MONTEVERDE PEREZ, venezolano, nacido el 19 de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la cédula de identidad personal N° 13.331.149, residenciado al final de la segunda calle Segrestaá, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 31 de julio de 2002, los ciudadanos HUMBERTO JOSE FERRER SILVA, JESUS ANTONIO ALVAREZ MENDEZ, LISTER ENRIQUE MONTEVERDE PEREZ, asistidos por el Abogado LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, interpusieron formal querella en contra del ciudadano LISTER ENRIQUE MONTEVERDE PEREZ, en los siguientes términos:

“ …El día jueves 23 de Mayo del corriente año, en el Diario Noti- Tarde, en su edición de LA COSTA , N° 9.137, en la página N° 2, apareció publicada una Nota de Prensa que en su título textualmente señala: “ HUMBERTO FERRER, ENRIQUE DEPOOL, JESUS ALVAREZ Y CARLOS ESTIRPE ARMAN LOS CIRCULOS BOLIVARIANOS” y en el propio texto: “ son los responsables de armar a los círculos chapistas en esta localidad…” y más adelante también hace una interrogante dirigida al prof. Francisco Cova como Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello , en la siguiente forma: …¿ Qué porcentaje le entregan estas empresas y si es verdad que están financiando en Carabobo a los Círculos Bolivarianos en contra del Gobernador Salas ?... anexamos como prueba la portada de la referida edición del periódico que en su vuelto ( página N° 2), aparece publicada la nota de prensa incriminatoria del Diario Noti Tarde, en su edición de La Costa, de fecha jueves 23/05/02, Año XXVI, N° 9.137. “EL QUERELLADO” se identifica como denunciante, lo que hace indubitable la autoría de su parte de la nota de prensa tantas veces citada…Como puede apreciar…tanto del mismo titular como en el propio texto de la citada nota de prensa, se puede claramente evidenciar que “EL QUERELLADO” , …ha cometido contra nosotros…el Delito de Difamación mediante Escrito divulgado o expuesto al público que acarrea una pena de 6 a 30 meses de prisión por estar tipificado en el Artículo 444 del Código Penal Venezolano vigente. Con el señalamiento de nuestras personas de armar a los llamados círculos bolivarianos “EL QUERELLADO” nos expone al desprecio y al odio público, además que esa aseveración es ofensiva a nuestro honor y reputación, por cuanto que, se trata del señalamiento de un hecho inmoral e ilegal que inclusive puede dar lugar a la intervención de los Órganos Policiales de Investigación Criminal quienes por notitia criminis (información del hecho punible) pueden iniciar una averiguación penal contra nosotros “LOS QUERELLANTES ” , por delitos penales enjuiciables de oficio como pueden ser porte ilícito de armas, instigación a delinquir y otros, dando lugar a los daños morales y materiales que consecuencialmente la acción policial conlleva. Pero particularmente nos sorprende en los casos nuestros por tratarse el primero de un funcionario público de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, de conocida y transparente conducta pública y privada y los 2 últimos arriba identificados por tratarse de comerciantes establecidos en esta localidad, también de conocida trayectoria en sus negocios, quienes nada tenemos que ver con armar personas de ningún tipo de tendencia política sino que nuestro comportamiento es de esta comunidad bien conocida por todos y este colectivo conoce la falsedad de los hechos que nos imputa “EL QUERELLADO” quien nos expone en el escrito publicado al desprecio y al odio publico…El ciudadano LISTER MONTEVERDE, confiesa en su nota de prensa haber hablado con personas que le han comunicado que recibieron contratos de la Alcaldía y se lo entregaron a CARLOS STIRPE y a JESUS ALVAREZ , también señala…que supuestamente tenemos más de 15 empresas con diferentes nombres, así mismo continúa señalando que los dirigentes chavistas a quienes le entregan contratos el Alcalde Ramos les dice que lo hagan así porque estos señores, refiriéndose a nosotros, son los encargados de administrar el porte para comprar las armas de los círculos bolivarianos…” De este extracto de la nota de prensa citada, se puede concluir que “ EL QUERELLADO” ha entrado en contacto con unos supuestos contratistas de la Alcaldía de Puerto Cabello, quienes supuestamente le han señalado que el Alcalde les ordena vender los contratos para los fines allí señalados de comprar armas, lo que quiere decir, que es importante determinar a través del interrogatorio que se le haga a “ EL QUERELLADO”, una vez citado, saber quienes son los contratistas que supuestamente han recibido instrucciones del Alcalde Ramos…Por ello solicitamos lo siguiente: 1° ) Se oficie al Ministerio Público para que previa la citación del Querellado sea interrogado y declare de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 en concordancia con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, señalando la identificación de los supuestos contratistas ha quienes ha mencionado que recibieron instrucciones del Alcalde Ramos para configurar el llamado porte para la compra de armas en la forma contenida en la nota de prensa difamatoria que se acompaña como prueba, así como también deberá ser interrogado en cuanto a sí existen otras personas y/o funcionarios públicos de quienes pueda haber recibido información “EL QUERELALDO” sobre los hechos por el (sic) afirmados en ese sentido… con quienes comparte responsabilidad penal por el delito de difamación, establecido en la segunda parte del Artículo 444 del Código Penal vigente, ya que dichas personas pueden haber participado como colaboradores inmediatos, autores intelectuales o como cómplices del hecho punible citado… 2°) También solicitamos que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Artículos 295 y 307 del citado Código Orgánico Procesal Penal tenga a bien oficiar a la oficina donde funciona la corresponsalía del Diario Noti tarde LA Costa, Ubicada en la calle Plaza, Centro Comercial Consolidado, P.B., diagonal a la entidad bancaria FONDO COMUN, para que tenga a bien remitir a esta Fiscalía un ejemplar completo del Diario Noti Tarde la Costa, de fecha 23/05/2.002, Año XXVI, N° 9.137. En virtud de lo expuesto, pido al Tribunal …oficie al Ministerio Público a fin de que practique las diligencias de investigación aquí solicitadas y que sean tomadas en cuenta…En el párrafo final de la nota de prensa en cuestión reitera…su acción difamatoria, motivo de ésta Querella y de manera insólita pretende atribuirnos responsabilidades ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la colectividad de “cualquier anormalidad que le pueda suceder a él o a su familia…” Por estar legitimados como personas naturales en calidad de víctimas , es por lo que…recurriendo como QUERELLANTES, para presentar querella escrita de conformidad con lo pautado en los Artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…en concordancia con lo dispuesto en la Segunda Parte del Artículo 444 del Código Penal vigente, contra el ciudadano LISTER ENRIQUE MONTEVERDE PEREZ, por la comisión del delito de DIFAMACION.. Finalmente solicitamos respetuosamente del Tribunal, admita la presente QUERELLA y sea tramitada conforme al procedimiento que le corresponda…” (Sic. Omissis)

De lo observado por el Tribunal para decidir.

Planteado así los hechos, este Tribunal observa que:

Primero: Al folio ocho (08) de las actuaciones, riela auto de fecha 06 de agosto de 2002, en el cual la Jueza en Funciones de Juicio 1, Dra. ZORAIDA FUENTES, admitió el escrito de querella que antecede en los siguientes términos:

“…se admite cuanto ha lugar en derecho. Se le advierte a los querellantes que de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal , deberán concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. Se ordena la citación personal por boleta y compulsa con el auto de admisión al ciudadano querellado LISTER ENRIQUE MONTEVERDE PEREZ… a los fines de que designe defensor, de no hacerlo este Tribunal e nombrará uno de oficio y una vez juramentado este, se convocará a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación, a un audiencia de conciliación, se fija un plazo de tres (03) días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para celebrarse la audiencia de conciliación, para que las partes ejerzan por escrito oposición de excepciones, pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal, proponer acuerdo reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad …” (Sic. Omissis)

Segundo: Que la última diligencia a los fines de instar la acusación privada, por parte de los querellantes fue realizada en fecha 11 de febrero del 2003, tal como riela a los folios 69 y 70 de las actuaciones.

Tercero: Que nuestra legislación procesal penal en materia de delitos de acción dependiente de instancia de parte, establece en el artículo 416 lo siguiente:

Artículo 416. “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueve pruebas para fundar sus acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite de la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.” (Sic. Subrayado propio)


Cuarto: De lo anteriormente precisado, observa quien decide que sin duda la figura de la renuncia contemplada en el artículo 416 de nuestra norma adjetiva penal, relacionada con el hecho de que el acusador privado no inste el proceso por más de veinte días hábiles, puede entenderse como una especie de sanción a quien por uno u otro motivo ha puesto en marcha el aparato judicial con la presentación de un escrito acusatorio y lo que ello conlleva, y después no realiza las diligencias necesarias para que el proceso continúe.

Tal situación ha sido evidenciada en el caso sub examine, pues tal como fue indicado en el numeral segundo de esta decisión, los acusadores privados a través de su abogado, la última oportunidad que instaron fue en fecha 11 de febrero de 2003, no obstante lo antes precisado, observa esta Juzgadora que fue admitida la acusación privada y ordenada la notificación del querellado sin la debida ratificación de parte de los acusadores privados, así como también que en la oportunidad en que fue introducida la querella, los querellantes solicitaron ante el Tribunal una serie de diligencias en su escrito acusatorio, concretamente las siguientes: “…Por ello solicitamos lo siguiente: 1° ) Se oficie al Ministerio Público para que previa la citación del Querellado sea interrogado y declare de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 en concordancia con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, señalando la identificación de los supuestos contratistas ha quienes ha mencionado que recibieron instrucciones del Alcalde Ramos para configurar el llamado porte para la compra de armas en la forma contenida en la nota de prensa difamatoria que se acompaña como prueba, así como también deberá ser interrogado en cuanto a sí existen otras personas y/o funcionarios públicos de quienes pueda haber recibido información “EL QUERELALDO” sobre los hechos por el (sic) afirmados en ese sentido… con quienes comparte responsabilidad penal por el delito de difamación, establecido en la segunda parte del Artículo 444 del Código Penal vigente, ya que dichas personas pueden haber participado como colaboradores inmediatos, autores intelectuales o como cómplices del hecho punible citado… 2°) También solicitamos que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Artículos 295 y 307 del citado Código Orgánico Procesal Penal tenga a bien oficiar a la oficina donde funciona la corresponsalía del Diario Noti tarde LA Costa, Ubicada en la calle Plaza, Centro Comercial Consolidado, P.B., diagonal a la entidad bancaria FONDO COMUN, para que tenga a bien remitir a esta Fiscalía un ejemplar completo del Diario Noti Tarde la Costa, de fecha 23/05/2.002, Año XXVI, N° 9.137. En virtud de lo expuesto, pido al Tribunal …oficie al Ministerio Público a fin de que practique las diligencias de investigación aquí solicitadas y que sean tomadas en cuenta…” (Sic. Omissis). Solicitudes estas que nunca fueron cumplidas por el Tribunal, por cuanto no libró los oficios correspondientes al Ministerio Público a los fines requeridos por los acusadores privados, no pudiendo por lo tanto a criterio de quien decide, operar la renuncia en contra de los acusadores privados en un caso como el que nos ocupa, en donde han sido contravenidos determinadas formalidades esenciales en el presente procedimiento.

Planteado lo precedente, es necesario acotar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre LA CASACION PENAL editorial Desalma, Buenos Aires 1994, nos dice:

“ La nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…” (Sic Omissis)

De allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y se pone en peligro el fin del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la aplicación de las normas legales a que hubiere lugar a los fines de una correcta administración de justicia.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o se convalide.

En este orden de ideas, en el caso sub examine, se observan las siguientes situaciones: 1.- Fue admitida la acusación privada, librando boletas de notificación de dicha admisibilidad al querellado, según auto de fecha 06 de agosto de 2002, aún sin haber sido ratificada la acusación presentada , lo cual ocurrió en fecha 19-08-2002, 2.- Se omitió la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quienes se constituyeron en acusadores privados.

Es igualmente importante precisar que nuestra Constitución Nacional establece en el artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros está la justicia, la igualdad y la prominencia de los derechos humanos. Así mismo se establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles, de igual manera preceptúa que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia es el proceso, y que todos los Jueces u Juezas de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

De las disposiciones Constitucionales señaladas anteriormente se desprende que el valor justicia se encuentra en la cúspide de la actuación del Estado y del ordenamiento jurídico y son estos motivos superiores los que han llevado a esta Juzgadora a examinar todas las actuaciones, ante la vulneración al procedimiento establecido en el título VI del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los delitos de acción privada, en virtud de que de fue admitida la acusación privada , librando boletas de notificación de dicha admisibilidad al querellado, según auto de fecha 06 de agosto de 2002, aún sin haber sido ratificada la acusación presentada , lo cual ocurrió en fecha 19-08-2002, requisito éste esencial para que se procediere a admitir o no una acusación privada, así como también se observa que fue omitida la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quienes se constituyeron en acusadores privados, lo que evidencia una clara inobservancia de la normativa que rige el referido procedimiento lo que infringe el orden público y el debido proceso.

Consecuentemente con lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta del auto de admisión de la acusación privada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y repone la presente causa al estadote presentación de la querella a los fines de que se de estricto cumplimiento al procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los delitos de acción privada, así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella dictado por la Dra. ZORAIDA FUENTES en fecha 06 de agosto de 2002, y repone la presente causa al estado de presentación de la querella a los fines de que se de estricto cumplimiento al procedimiento pautado en nuestra norma adjetiva penal relativo a los delitos de acción privada. Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de marzo de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GJ-11-P-2002-000029