REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000101
ASUNTO : GP11-S-2005-000101


JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. OSCAR ALVAREZ
IMPUTADO: EDGAR SOTO RAMOS.
DEFENSOR: ABG. JOSE GUZMAN, Y JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ
VICTIMA: DULBIS JOSEFINA RONDON
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Veintiocho de Marzo del año dos mil cinco (28-03-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano EDGAR SOTO RAMOS. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano DEIMER COLMENAREZ.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria, verifique la presencia de las partes. Presentes, el Fiscal 8° del Ministerio Público Estado Carabobo, Abogado OSCAR ALVAREZ; la Defensa Abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, Inpreabogado Nro. 39.850 y Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, quien se asocia en este acto a la defensa del acusado, y juro cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones, Inpreabogado Nro 101.224; y el imputado EDGAR JOSE SOTO RAMOS, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo; se deja constancia que no se encuentra presente la víctima ciudadana RONDON DULBIS JOSEFINA. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto, y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 16-02-2005, inserto a los folios 55 al 60 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano EDGAR JOSE SOTO RAMOS, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 Y 219 Ordinal Primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana RONDON DULBIS JOSEFINA, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: EDGAR JOSE SOTO RAMOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 Y 219 Ordinal Primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana RONDON DULBIS JOSEFINA,; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio en contra del acusado EDGAR JOSE SOTO RAMOS. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez, cede la palabra al imputado, quien se identifica como: EDGAR JOSE SOTO RAMOS, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 01-09-1982, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: vigilante de seguridad, hijo de Maritza Josefina Soto y Miguel Angel Campos Soto, titular de la cédula de identidad N° V -15.950.249 y residenciado en la Avenida La Paz, al lado del Hotel La Fragata, paralelo 38, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Yo no estaba en ese hecho, nunca he estado preso nunca he cargado arma, estaba de reposo tengo tres tipas dañadas, no soy culpable, no me agarraron nada estaba uniformado porque iba para mi trabajo, es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa quiere resaltar que los cargos formulados por la fiscalía no se adaptan a los hechos, ya que mi defendido ha negado haber portado facsímile alguno, por lo que no pudo haber intercambio de disparos, quiero señalar lo establecido en el artículo 5 y 8 de la ley de los Órganos Científicos, Penales y Criminalísticos, se establece la presunción a la inocencia y el respeto por las garantía procesales, y a mi defendido no se le encontró ningún tipo de objeto, nosotros como defensa estamos convencidos de la inocencia de nuestro defendido, la policía trata de justificar un procedimiento policial viciado en el cual se incrimina al imputado, que niega la participación en el mismo, y en base al artículo 8 del mismo Código, debe ser enjuiciado en libertad; y en virtud que tiene arraigo, y no existe peligro de fuga solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ratifico escrito de contestación presentado en fecha 02-03-2005, en cual corre inserto a los folios 97, 98 y 99 del presente asunto. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del presente procedimiento, hecho por el abogado Defensor contenido en el Escrito de Descargo presentado en fecha 02-03-05, y ratificado en esta Audiencia Preliminar, en virtud de que ha sido hecha en forma genérica y sin señalar el acto o la actuación objeto de la nulidad.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado EDGAR JOSE SOTO RAMOS, sólo en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, más no se admite la acusación en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, pues el arma incautada al imputado se desprende que la misma no es de las contempladas en la Ley Sobre Arma y Explosivos, y es reiterada la jurisprudencia nacional al no tipificar el porte de este tipo de armas como delito.
TERCERO: En relación con las pruebas ofrecidas, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por las partes, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Las pruebas instrumentales que se admiten para que sean evacuadas en juicio oral, son las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339; Se deja ha salvo la comunidad de las pruebas a favor de las partes, quedan a salvo igualmente la facultad que tienen las partes de presentar pruebas complementarias para el Juicio Oral y Público.
CUARTO: Se ratifica y mantiene la medida cautelar judicial privativa de libertad dictada en contra del Imputado EDGAR JOSE SOTO RAMOS, por mantenerse incólumes las circunstancias que se tomaron en cuenta en su oportunidad para dictarla.
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto seguido en contra del acusado EDGAR JOSE SOTO RAMOS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, (calificación provisional), en perjuicio de la ciudadana DULBIS JOSEFINA RONDON. Se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo, junto con los objetos que se incautaron si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3


La Secretaria
Abg. YISHELL BONILLA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. YISHELL BONILLA.