REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001132
ASUNTO : GP11-P-2005-001132

JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO
SECRETARIO: ABG. BLANCA MARTINEZ
IMPUTADO (S): ROBERT ENRIQUE COHEN MEDINA
DEFENSOR (A): ABG . MARIA ELENA CORONEL

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha 26-03-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, constituidos en la sala de Audiencias N°: 04, presidiendo el acto el Juez de Control N° 03 Abogado JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la Abogada BLANCA MARTINEZ, el alguacil ciudadano: RAMÓN CASTRO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes el Abog. Joelkis Adrián Moreno, Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. María Elena Coronel Maurette, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y el imputado de autos Robert Enrique Cohen Medina, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Robert Enrique Cohen Medina, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido el día 19-08-76, Hijo de Cruz María Medina de Cohen y Germán Enrique Cohen Salas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.848.681, residenciado en: Calle Mariño, casa Nro. 4-A-28, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0416-7493186 a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: cedo la palabra a la defensa. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, me opongo a la solicitud del ciudadno fiscal de que se decrete medida privativa de libertad, invoca los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los principios de presunción inocencia, el Estado de libertad y respeto a la dignidad humana, alega que la pena del delito por el cual se presenta al ciudadano en su límite máximo no es igual ni superior a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgáncio Procesal Penal en lo atinente al peligro de fuga, consigna constancia de estudio y para vista y devolución carnet estudiantil . Es todo”.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ROBERT ENRIQUE COHEN MEDINA, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 Y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y a no portar ningún tipo de armas. Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Es todo".
El Juez de Juicio N° 3

Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ



La Secretaria

Abg. BLANCA MARTINEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

Abg. BLANCA MARTINEZ