REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001129
ASUNTO : GP11-P-2005-001129

JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. OSCAR ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA
IMPUTADO (S): OSCAR JOSE RODRIGUEZ YEPEZ.
DEFENSOR (A): ABG . BLANCA SALAZAR
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Imputados en fecha 23-03-05, como consta del Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, debidamente asistido el Imputado por su defensor privado y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes el Abog. Oscar Esteban Álvarez Anziani, Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Blanca Salazar Picón, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y el imputado de autos Oscar José Rodríguez Yépez, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos, señalando que el mismo fue aprehendido en las adyacencias de la Catedral de Puerto Cabello y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 454 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando en este acto actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para su visto y devolución. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Oscar José Rodríguez Yépez, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido el día 11-06-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Oscar Rodríguez y Dalia Josefina Yépez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.425.023, residenciado en: Rancho Grande, Lote 36, casa 4-11, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “ Me están involucrando en algo que no he hecho. Yo trabajo en la Alcaldía y lavo carros, el que hecha broma en esa zona es otro, yo no. Yo no tengo apodos ni he tenido nunca antecedentes. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, mi defendido está siendo confundido con otra persona, es inocente de las imputaciones hechas por el Ministerio Público. La defensa se opone a la flagrancia, ya que mi defendido fue quien se presenrtó a la comandancia de Policía y a él no le consiguieron nada. Mi representado se declara inocente y me opongo a la flagrancia ya que del acta policial se desprende que solo están actuando por referencias. El hecho de que haya sido detenido en actitud sospechosa no implica que esté involucrado en los hechos que ocurrieron. Invocando en este acto el principio de inocencia y solicitando se le otorgue en todo caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo el Tribunal considera que los fines del proceso pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, dándosele cumplimiento así al Principio de la Afirmación de la Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado OSCAR JOSE RODRIGUEZ YEPEZ plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de al lugar donde ocurrieron los hechos. Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA

SECRETARIA