REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001126
ASUNTO : GP11-P-2005-001126


JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. OSCAR ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA
IMPUTADO (S): LUIS RAFAEL HIDALGO ORTIZ.
DEFENSOR (A): ABG . BLANCA SALAZAR
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 23-03-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por su Defensor Privado y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes el Abog. Oscar Esteban Álvarez Anziani, Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Blanca Salazar Picón, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y el imputado de autos Luis Rafael Hidalgo Ortiz, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano Vigente y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Luis Rafael Hidalgo Ortiz, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 45 años de edad, nacido el día 16-09-59, de estado civil viudo, de profesión u oficio: obrero, hijo de: José Reinaldo Hidalgo y Juana María Ortiz de Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.161.808, residenciado en: Sector valle Seco, final de la Avenida Bolívar, casa Nro. 50, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “ Esa señora no tiene ningún golpe. A mi me golpeó un individuo por la nuca y yo forcejeé con ellos y ella se metió y le di con el dedo. Yo ni siquiera sabía que ella estaba por allí cerca. Nosotros tenemos ya varios meses separados. Yo iba muy tranquilo para la Concordia cuando me agarraron esos individuos Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, podemos deducir que quien recibió los golpes fue mi representado y concluimos que aquí la víctima debería ser la imputada. Ellos tienen bastante tiempo separados y no sabemos si fue ella que lo mandó a golpear. Y si resultó herida fue sin intención. En vista de esto solicito la libertad plena para mi defendido. Es todo”.

MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado LUIS RAFAEL HIDALGO ORTIZ, ampliamente identificado, contenida en el artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este tribunal cada treinta (30) días, durante un lapso de seis (6) meses, y las veces que el tribunal así lo requiera y prohibición de acercarse a la víctima.
Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de libertad.


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA

SECRETARIA