REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001120
ASUNTO : GP11-P-2005-001120
JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 8. (A) : ABG. OSCAR ALVAREZ ANCIANI.
SECRETARIO: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): MARCO ANTONIO LEON.
DEFENSOR (A): ABG FREDI LEON GRILLET VASQUEZ Y ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 21-03-05, como consta de Acta de Audiencia de Presentación de Imputado que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por sus Defensores Privados y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, el Fiscal 8° Abogado OSCAR ALVAREZ, los Abogados Defensores FREDI LEON GRILLET VASQUEZ y ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, Inpreabogados Nros. 84.293 y 95.515, con domicilio procesal en la Calle Libertad cruce con Avenida Montes de Oca, Edificio Tacarigua, piso 05, oficina N° 52, Valencia Estado Carabobo, teléfonos 0241-85710902 y 0414-437.78.04; y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, el imputado MARCO ANTONIO LEON. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos el día 19-03-2005, aproximadamente a la 01:00 en horas de la tarde. Ciudadano Juez, con fundamento en los hechos antes expuestos, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles; cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, encuadrables dentro del tipo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, y VIOLENCIA VERBAL Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 4° y 6° de la Ley Sobre Violencia en Contra de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana WILMA HERNANDEZ, por lo que considero procedente decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado LEON MARCO ANTONIO, plenamente identificado en las actuaciones. Solicito se decrete la Flagrancia y se autorice al Ministerio Público a continuar con la investigación por el Procedimiento Ordinario". Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, a quien se le impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, el mismo se identificó como: LEON MARCO ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de fecha de nacimiento: 12-05-1.968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.827.657, estado civil: soltero, hijo de Luisa Leon y César Bartolóme, de profesión u oficio: estudiante; residenciado en Guacara, Municipio Yagua,callejón Aurora parcela s/n, Estado Carabobo y expuso: "Yo me acojo al precepto constitucional, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Defensor, quien expuso: "La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, y VIOLENCIA VERBAL Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 4° y 6° de la Ley Sobre Violencia en Contra de la Mujer y la Familia; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado LEON MARCO ANTONIO, plenamente identificada en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia.
SEGUNDO: La prohibición de acercarse a la Jurisdicción de Puerto Cabello, mientras dure la investigación.
TERCERO: Se decreta la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de Arresto. Quedan notificadas las partes. Es todo".
El Juez de Juicio N° 3
Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. YISHELL BONILLA