REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000463
ASUNTO : GP11-P-2005-000463

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que no ha sido presentado el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, dentro del lapso de 30 días, sin que haya sido solicitado lapso de prorroga, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 15-02-05, se celebró Audiencia Especial de presentación de imputados en la que por decisión del Tribunal se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KLEINER EDUARD ANDRADE GARCIA, a quien el Ministerio Público imputó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ord. 3° y 6° del Código Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que una vez acordada la privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público dispondrá de 30 días para presentar su acto conclusivo, lapso este que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales, de ser solicitado así por el Ministerio Público. Como se puede apreciar, ha transcurrido con creces el lapso de 30 días que tenía el Fiscal del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, y este no fue presentado al Tribunal.
Ahora bien, en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó la prórroga del tiempo para presentar su acusación, y no obstante estar en conocimiento que estamos en presencia de la investigación de un hecho punible considerado grave, sin embargo, tomando en cuenta que el imputado es venezolano, con residencia conocida en esta ciudad, y que por su condición socioeconómica no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en su contra pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa, dándosele en consecuencia cumplimiento a lo establecido en la Ley, y haciendo uso por otra parte de los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debemos concluir que en el presente caso otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva es lo procedente y ajustado a derecho Y así se decide.
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado KLEINER EDUARD ANDRADE GARCIA, ampliamente identificado en actas, y en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1) la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días mientras dure el proceso .2) Prohibición de salir del Estado Carabobo sin la debida autorización motivada del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 3


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ




LA SECRETARIA,


ABG YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG YISHELL BONILLA