REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001076
ASUNTO : GP11-P-2005-001076

JUEZ: ABG. : JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
SECRETARIA ABG.: YISHELL BONILLA
FISCAL 25° ABG. : JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO
DEFENSOR ABG. : ERNESTINA QUINTERO
IMPUTADO : MALEK ELIAS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, se dio inicio a la audiencia en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala N° 4, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 3, JOSE ANGEL CASTILLO H., actuando como Secretaria Abogada YISHELL BONILLA y como alguacil el funcionario CARLIN SANCHEZ.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogado JOELKIS ADRIAN MORENO, en representación del imputado la ciudadana Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad el imputado MALEK ELIAS. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien el día 16-03-2005, introdujo escrito donde solicitaba la orden de aprehensión, contra el ciudadano MALEK ELIAS, quien es extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-82.144.849, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido, el ciudadano Fiscal hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y agregó "Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MALEK ELIAS, plenamente identificado en autos, ha sido autor del delito en cuestión, por lo que solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, consigno en este acto acta policial de fecha 15-03-05, en la cual se plasma la inspección realizada a los tambores y a la droga incautada, constante de tres (03) folios útiles; acta de entrevista de fecha 16-03-2005, del ciudadano Boivar Pestano Jean Piero Valentino, constante de dos (02) folios útiles; acta de entrevista de fecha 16-03-2005, del ciudadano Granadillo Flores Alirio José, constante de dos (02) folios útiles; acta de entrevista de fecha 16-03-2005, del ciudadano Carmona Yoel José, constante de once (11) folios útiles; acta de entrevista de fecha 16-03-2005, del ciudadano Mota Luís Manuel, constante de tres (tres) folios útiles; acta de entrevista de fecha 16-03-2005, del ciudadano Díaz Brito Luís Antonio, constante de tres (tres) folios útiles; acta de entrevista de fecha 17-03-2005, del ciudadano Moyeda Ventura Jorge Luís, constante de dos (02) folios útiles ; acta policiales de fecha 15-03-05, 17-03-05, realizada por la Unidad Especial de Investigaciones del Comando Anti Drogas Caracas, constante de tres (03) folios útiles; acta de revisión de persona, de fecha 17-03-05, constante de un (01) folio útil; acta de lectura de derechos de fecha 17-03-05, constante de dos (02) folios útiles; evidencias físicas constante de cedula de identidad, porte de arma, referencia médica, tarjeta de débito, tarjeta de representación, papeles con números de teléfonos, y facturas, constante de once (11) folios útiles. Por cuanto son fundamentos contra el imputado, es todo. Seguidamente se le cede la palabra el imputado a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó querer declarar y expuso:"Mi nombre es: MALEK ELIAS, quien es extranjero, natural de Siria, titular de la cedula de identidad N° E-82.144.849, nacido el 04-08-61, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Abdo Elias y Wadihaa de Elias , residenciado en Catia, calle Mauri, casa N° 12, Ciudad Capital Distrito Federal, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: "Ciudadano Juez, me acojo a lo establecido el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Delación; y voy a proceder a declarar lo que paso, yo trabajo con ese señor José Karan, y el señor Elí Odidas, siempre pasa por la casa, me ofreció trabajo con él para ayudarlo a trabajar como socio en exportaciones e importaciones, como el no puede hacer el trabajo porque tiene muchas deudas, me pidió hacer el trabajo con mi nombre, y yo le dije que tenía un registro mercantil, me pidió fotocopias y el compró mercancia a nombre de la distribuidora, y un día me trajo una factura de gelatina para el cabello, para mandarla para Sur África, alquilábamos un galpón en Maracay y me dio dinero para el alquiler, y vino el conmigo y alquilamos y pagamos tres meses de depósito con un mes adelantado, y después como al mes me dijo que bajara a Maracay para cargar el cantainer de gelatina que el compro, para mandarlo a Sur África, y me dio el número del agente Aduanero Wever, que hacen trámites, y salio el container, el 26-11-2004; y hace como tres meses compro gelatina para el cabello, para mandarla también para Sur África, como la Agencia Wever tardo mucho para dar respuesta para mandar el container, entonces cambio para la Agencia Taurel y yo baje el lunes antepasado cargue el container y el mismo día me dio tres mil cuatrocientos dólares para pagar el flete en Taurel, pague el flete y le di el recibo al señor Elías y desde ahí no lo vi mas, siempre me llama para preguntar que paso con la mercancia, sin embargo yo puedo ubicarlo, es todo". Seguidamente se le cede a la palabra a la defensa Abogada ERNESTINA QUINTERO, "En virtud de todo lo manifestado por mi representado y que desde el primer momento ha colaborado, con el Fiscal del Ministerio Público para que se practiquen todas las diligencias tendientes a detener el verdadero responsable de la droga incautada, solicito al Ciudadano Juez, que una vez que se constate la información suministrada se le suspenda la acción penal al imputado, como lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Delación, ahora bien, como estamos bajo la tutela de un Código garantiota de la verdad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se le acuerde una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, comprometiéndose mi representado a seguir colaborando con el Ministerio Público; mientras dure el proceso de investigación del presente asunto, todo de conformidad con el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento, solicito al Tribunal se acuerde para mi representado un trato cónsono y una protección en virtud de la colaboración que el esta prestando, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone: "Visto que el imputado se acogió al Principio de la Delación establecido en el artículo 39 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ponga en custodia y resguardo de la Unidad del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, a los efectos de verificar la información suministrada, igualmente solicito decrete la orden de aprehensión en contra del ciudadano Elí Odidas, señalado por el imputado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
Considera quien aquí decide, que en el presente caso la investigación proporciona fundamentos serios, es decir, existen suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta desplegada por el imputado MALEK ELIAS, son más que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público, en perjuicio de la colectividad. Por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga cuando como en el presente caso la pena que podría imponerse en su límite máximo sea igual o mayor a 10 años. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado MALEK ELIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Resuelve esperar los resultados de la investigación por parte de los órganos de investigación y a que el Fiscal del Ministerio Público solicite la suspensión del proceso, tal como lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que el Fiscal haga la solicitud hacer el pronunciamiento respectivo.
TERCERO: Se acuerda que el imputado quede bajo la custodia y resguardo de la Unidad del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, por el lapso de cinco días contados a partir de la presente fecha, o hasta que se hagan efectiva las diligencias u operaciones de captura a que hizo referencia el imputado en su declaración, con relación del ciudadano ELÏ ODIDAS, una vez culminada esta o vencido el lapso de cinco días acordado, deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo, ingreso éste que deberá ser notificado a este Tribunal, a los fines de oficiar al director del Internado para que le brinden la protección, que su condición procesal le confiere el artículo 39 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Vista el escrito realizado por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita el bloqueo de las cuentas bancarias del imputado, la misma se acuerda con lugar y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente.
QUINTO: se acuerda la orden de aprehensión en contra del ciudadano Elí Odidas, quien según lo dicho por el imputado es la persona responsable de la presunta droga incautada, toda vez que a criterio del Tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez producida su captura deberá ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase. Líbrense los Oficios correspondientes.

El Juez de Control N° 3,

JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA