REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000884
ASUNTO : GP11-P-2005-000884


JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 13. (A) : ABG. VILMA MARISELA FREITES ROMERO
SECRETARIA: ABG. ELIANA RODULFO
IMPUTADO (S): RAFAEL GARRIDO, LUIS GONZÁLES, RAMÓN PEÑA Y CARMEN VENEGAS.
DEFENSOR (A): ABG RUBEN BARRIOS, BERNARDO ALVAREZ Y JUTDALY QUERALES.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 17-03-05, como consta de Acta de Audiencia de Presentación de Imputado que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por sus Defensores Privados y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 13° Abogada VILMA MARISELA FREITEZ ROMERO, los imputados de autos RAFAEL RAMON GARRIDO, LUIS ENRIQUE GONZALEZ COLINA, RAMON ANTONIO PEÑA FONSECA y CARMEN MARIA VENEGAS DE YDEHOBEN y en su representación los Abogados ALVAREZ CASTILLO BERNARDO INPREABOGADO N° 30667, BARRIOS RUBEN INPREABOGADO N° 22471, LAMUS QUERALES JUTDALY DEL VALLE INPREABOGADO N° 95506. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y agregó " nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE MALVERSACIÓN GENERICA, previsto y sancionado en el Articulo 60 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en lo que respecta al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ COLINA, los delitos de complicidad en el delito de MALVERSACIÓN GENERICA, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la derogada ley orgánica de salvaguarda del patrimonio público, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, PECULADO CULPOS previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada ley, MALVERSACIÓN ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 61 ejusdem y COMPLICIDAD en el delito de ENRIQUESIMIENTO DERIVADO DEL DESPILFARRO, previsto y sancionado en el artículo 78 ordinal 1° en relación al 41 ordinal 5° Ibidem, ambos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en lo que respecta a la ciudadana VENEGAS DE IDEHOBEN CARMEN MARIA, los delitos de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada ley orgánica de salvaguarda del patrimonio publico, DESPILFARRO previsto y sancionado en el articulo 51 ordinal 9° Ibidem y MALVERSACIÓN GENERICA, previsto en el artículo 60 ejusdem en lo que respecta al ciudadano RAFAEL RAMON GARRIDO, y el delito de COMPLICIDAD en el delito de MALVERSACION GENERICA previsto y sancionado en el articulo 60 de la derogada ley orgánica de salvaguarda del patrimonio publico en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en lo que respecta al ciudadano PEÑA FONSECA RAMON ANTONIO; que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionados han sido autores de los delitos en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante de conformidad al articulo 73 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde continuar el Procedimiento por la vía Ordinaria. Seguidamente se les impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron no querer declarar y se paso a identificar a cada uno individualmente en el siguiente orden: LUIS ENRIQUE GONZALEZ COLINA , Venezolano, natural de Moron Estado Carabobo, nacido en fecha 06-12-62, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Carmen Colina y de Geronimo González, titular de la Cédula de Identidad N° V6.687.410 y residenciado en Colinas de Mara II, vereda 32 casa N° 8 y expuso: "Me acojo al precepto constitucional, es todo”. VENEGAS CARMEN MARIA DE YDEHOBEN, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 22-11-41, de 63 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Carmen de Venegas y de Jesus Venegas, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.837.622 y residenciado en Morón Avenida 22 N° 2 Banco Obrero y expuso: "Me acojo al precepto constitucional, es todo". RAFAEL RAMON GARRIDO , Venezolano, natural de Tartagal de San Pablo Estado Yaracuy, nacido en fecha 28-11-50, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, hijo de Efigenia Garrido y de Andrés Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.124.544 y residenciado en Avenida Bolívar N° 20, las parcelas Morón y expuso: "Me acojo al precepto constitucional". RAMON ANTONIO PEÑA FONSECA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 24-09-51, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Profesor, hijo de Carmen Fonseca y de Pedro Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V 3.307.006 y residenciado en Morón callejón Iglesia N° 03 y expuso: "Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abogada, quien expuso: "Solo haré referencia la inocencia de los ciudadanos en los hechos que se le señala y considero solicitar una medida que no vaya en contra de su libertad y que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Guardia a los fines de que no sean perseguidos ya que ellos están presentándose y enfrentando y los otros fueron citados para el día martes, es todo".
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión de delitos, previstos y sancionados en la derogada ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dichos delitos. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra de los imputados pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que le resulte menos gravosa, tomando en consideración por una parte, que el imputado tiene domicilio fijo, oficio definido, no registra antecedentes penales ni policiales, y por otra parte tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados RAFAEL RAMON GARRIDO, LUIS ENRIQUE GONZALEZ COLINA, RAMON ANTONIO PEÑA FONSECA y CARMEN MARIA VENEGAS DE YDEHOBE., plenamente identificados en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del País. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado. Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese o conducente a la Oficina de la Diex. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo".

El Juez de Juicio N° 3


Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ



La Secretaria


Abg. ELIANA RODULFO
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En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.


Abg. ELIANA RODULFO
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