REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000088
ASUNTO : GJ11-P-2002-000088
JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 25: ABG. MIRIAM MIZRAHI
IMPUTADO: ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS
DEFENSORES: MARIA ELENA CORONEL.
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (17-03-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano CARLIN SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que en Sala se encuentran presentes la ciudadana Fiscal 25° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado MIRIAM MIZRAHI, la Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de Defensora del imputado ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público, quien narró y expuso los hechos ocurridos y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-2004, por ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual riela a los folios 25 al 30 inclusive, la acusación va dirigida en contra del ciudadano ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, a quien identificó plenamente en este acto. El Ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración la aplicación del contenido en el artículo 37 del Código Penal para el cálculo de la pone a imponer. Las pruebas ofrecidas son las mismas mencionadas en el escrito acusatorio el cual ratifico en este acto. Solicito al ciudadano Juez; se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, plenamente identificado en auto; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración la aplicación del contenido en el artículo 37 del Código Penal para el cálculo de la pone a imponer. Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público. Dicte el auto de apertura a juicio, a los fines del debido enjuiciamiento del ciudadano ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, ampliamente identificado en las actuaciones. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, a quien identifico plenamente en este acto; se decrete Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, si el imputado incumplió con una de las condiciones impuestas por el tribunal de la causa, como fue la contemplada en el ordinal 9 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la consignación del perfil del médico psiquiatra tratante, ya que se desprende de la declaración de la de la ciudadana Juana Agripina Sosa de Contreras, abuela del mismo, en el sentido de que este nunca estuvo en tratamiento para el consumo de drogas, o del régimen de presentación; todo de conformidad con el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo; titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.955.956; nacido en fecha 23-03-79; de 25 años de edad, hijo de Antonio Romero y Perla Contreras; estado civil: soltero; residenciado en San Esteban Pueblo, calle principal, casa N° 18, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: “el día primero de marzo del dos mil dos, yo me encontraba en mi casa con mi esposa mi abuela y un muchacho de servicio y llegaron unos policías irrumpiendo en mi casa y agarraron unas personas de testigos, allí no había nada de droga, yo trabajo en una agencia de aduana de mi papá, me declaro inocente de todo. Es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada MARIA ELENA CORONEL, quien expone: "La Defensa como punto previo, solicita la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se han violentado sus derechos, específicamente la contemplada en el artículo 44 Constitucional, es contradictorio el contenido del acta policial realizada por los funcionario aprehensores, y mi defendido si estaba en su casa, solicito el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de mi defendido, y en caso contrario la Defensa pasa a contestar la acusación de conformidad con el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal; ya que es falso que en su casa se haya conseguido esa droga, y el si se encontraba en su casa, y lo dicho por su Abuela Juana Agripina Sosa de Contreras; son solo suposiciones de la abuelita; por otra parte no existe prueba anticipada en la cual haya estado presente la defensa para verificar el peso, cantidad, de la presunta droga incautada en la residencia de mi defendido, solicito no se admita la acusación fiscal, que no se admita para su lectura el acta policial de fecha 01-03-02, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal. La Defensa Ratifica en este acto escrito de contestación a la acusación Fiscal, consignado en fecha 28-01-2005, el cual riela a los folios 70 y 76 del presente asunto, en donde rechazo y contradigo la acusación Fiscal, y donde se solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza mi defendido, solicito se desestime la acusación fiscal, referida a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en fecha 04-03-2002, por no poseer fundamentos serios en contra de mi defendido; ya que se puede verificar en la oficina de alguacilazgo que mi defendido ha cumplido con sus presentaciones; en caso de considerar el Tribunal la admisión de la acusación fiscal, esta defensa solicito se admitan las pruebas ofrecidas, y se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Solicito no se admitan las pruebas de los escritos presentados en fecha 28-01-2005, por ser extemporáneos; ya que la acusación fue presentada el 30-11-04, ya los escritos de contestación fueron presentados el 28-01-05 y tienen que ser cinco días antes de la audiencia preliminar, solicito se decrete sin lugar el sobreseimiento de la causa y la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa; así como solicito copia simple de los escritos de contestación presentados por la defensa de fecha 28-01-2005, es todo".
DECISIÓN
Una vez oídas y analizadas en esta Audiencia los alegatos expuestos tanto por el Fiscal del Ministerio Público; por los Defensores de los Imputados, y las propias declaraciones de los Imputados y luego de revisado el Escrito Acusatorio junto a los recaudos presentados, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
1. Con relación a la solicitud de nulidad absoluta de las Actas Policiales referidas a la detención del imputado, se declara sin lugar la misma en virtud de que si bien es cierto que pudieron haberse cometido irregularidades al momento de producirse la aprehensión del imputado, sin embargo, tales irregularidades cesaron con las actuaciones procesales posteriores que incluyeron la presentación del imputado ante el Juez de Control, siendo que en esa oportunidad se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva; En consecuencia, se declara Sin Lugar el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por la Defensora del imputado.
2. En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de desestimar el Escrito de Descargo presentado por la Defensa por haber este sido presentado de manera extemporánea, el Tribunal observa que no consta en las actuaciones, la Boleta de Notificación del Abogado Defensor para la celebración de la Audiencia Preliminar, omisión ésta que no puede serle atribuida a su responsabilidad, y por consiguiente los cinco días a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser contabilizados a partir de la fecha en que se produjo su efectiva notificación para la realización de la Audiencia Preliminar y no antes, en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud Fiscal y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, plenamente identificado en autos; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, (Calificación Provisional), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público; Destacándose que las pruebas instrumentales que se admiten para que sean evacuadas en juicio oral y público, son las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339; Se deja ha salvo la comunidad de las pruebas a favor de las partes.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en su oportunidad al ciudadano ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, toda vez que el imputado ha demostrado con su presencia en esta Audiencia y otros actos previos, su disposición de hacerle frente a su responsabilidad ante el presente Proceso, y sin peligro de obstaculizar las investigaciones dado lo avanzado de las mismas.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente Audiencia solicitadas por las partes.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este tribunal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA