REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000464
ASUNTO : GP11-P-2005-000464


Visto el contenido del escrito presentado por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL H., quien con el carácter de defensor del imputado ALVARO LUIS COLINA AREVALO , en el que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que le fue dictada a su defendido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 15-02-05, para decidir el Tribunal observa:
Luego de examinado y analizado el escrito de marras, el Tribunal pudo constatar que efectivamente en fecha 15-02-05, este Tribunal 3 de Control, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado ALVARO LUIS COLINA AREVALO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el día 09-05-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de: Zaida Velásquez y José Colina, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.516.048, residenciado en: Urbanización Barrio San José, Tercera calle, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto puede apreciarse, por una parte, que su presunta participación en los hechos que se investigan, que está aún por determinarse, no es la de autor material del delito; Por otra parte, el imputado es venezolano residenciado en esta ciudad, en el Barrio San José, Calle 03, Casa s/n, de esta ciudad, y con un oficio o profesión definida como es la de Barbero. Así mismo por su condición socioeconómica, no tiene facilidades de abandonar el país o de mantenerse oculto. Tampoco existe peligro de que estando en libertad el acusado pueda obstaculizar o que de alguna manera pueda influir en las investigaciones, pues ha transcurrido bastante tiempo desde que ocurrieron los hechos y las mismas ya se encuentran bastantes adelantadas. De manera pues, las anteriores circunstancias en su conjunto deben ser valoradas y tomadas en cuenta al momento de examinar y revisar la medida cautelar dictada, de manera que al sopesar las mismas se pueda verificar si es aplicable lo relativo al Principio de la Libertad Personal, dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en lo dispuesto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto el Tribunal considera que lo procedente es acordar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por el abogado defensor del imputado ALVARO LUIS COLINA AREVALO, y así se decide.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de libertad a favor del imputado ALVARO LUIS COLINA AREVALO, ampliamente identificado en autos, en consecuencia se le impone como medidas las siguientes: 1) Presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada 15 días. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese. Expídase Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-


El Juez de Juicio N° 3


Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ



La Secretaria


Abg. CLODALDO BASTIDAS.

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.


Abg. CLODALDO BASTIDAS.