REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000056
ASUNTO : GJ11-P-2002-000056


JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. TAHÍS ROJAS RUÍZ
DEFENSOR: ABG. GLADYS CASTELLANOS
SECRETARIA: ABG. CLEODALDO BASTIDAS
VICTIMA: EDUARDO MIGUEL VASCONCELO DE FREITES

ACUSADO: JORGE LUIS FRANCO SOUBLETTE

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, actuando en su carácter de Defensora del Acusado: JORGE LUIS FRANCO SOUBLETTE, mediante el cual solicita al Tribunal proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 18 de Noviembre del año 2002, ante este Tribunal de Control N° 3, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, seguida en contra del acusado JORGE LUIS FRANCO SOUBLETTE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, de este domicilio, de oficio Mensajero, titular de la cédula de identidad N° 15.950.230, por la presunta comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MIGUEL VASCONCELO DE FREITES, hechos estos ocurridos el día 18-11-2002, a las 9:30 p.m. aproximadamente, en los alrededores de su casa ubicada en la Urbanización Colinas de Mara II Vereda 15, Casa N° 10, de la población de Morón, de este Estado. En dicha oportunidad y ante las partes presentes en la Audiencia, la Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al acusado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (1) año y SEIS (6) meses, bajo las condiciones siguientes: PRIMERA: Presentación de constancia de trabajo cada 3 meses, SEGUNDA: La prohibición de acercarse a la víctima.

EL DERECHO

Dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando e la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

A los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado de autos, el Tribunal convocó a una Audiencia Especial para tales fines, la cual se realizó en fecha 25-02-05, la cual contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y del imputado, y luego de escuchar a las partes se pudo constatar que el imputado había dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que se le impusieron, siendo forzoso concluir en que el acusado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal para el momento del otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
Por lo tanto, al dar el acusado JORGE LUIS FRANCO SOUBLETTE, cumplimiento a todas las condiciones impuestas en el Régimen de Prueba acordado por el Tribunal en fecha 18-11-02, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, a favor del mencionado acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al acusado JORGE LUIS FRANCO SOUBLETTE, antes identificado, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fue acordado en la audiencia celebrada el día 18-11-2002. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 42 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con los artículos 318 Numeral 3°, y 48 Numeral 7° del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-

El Juez de Control N° 3

Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ



La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

Abg. YISHELL BONILLA.