REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2000-000002
ASUNTO : GJ11-P-2000-000002


JUEZ N° 02 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 25° (A) : ABG. MIRIAM MIZRAHI
DEFENSA (UDPP): ABG. MARIA ELENA CORONEL
IMPUTADO (S) : JUAN MANUEL PARRA HERNANDEZ
DECISION: NULIDAD DE ACTUACIONES


Realizada como ha sido la audiencia especial el día miércóles nueve de marzo de dos mil cinco (09-03-2005), se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencia N° 02 ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, asistido por la secretaria Abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario JOHNNY TACHAU. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes; en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° (A) Abogada MIRIAM MIZRAHI, en representación del imputado la Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el imputado JUAN MANUEL PARRA HERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal constata:
PRIMERO: Que en fecha 23 de Noviembre de 2003, se realizó la audiencia preliminar al acusado por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual, el imputado admitió los hechos y se le suspendio condicionalmente el proceso.
SEGUNDO: Que no existe pronunciamiento relativo a la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al existir tal omisión, el acto cumplido con ocasión de la aprobación del acuerdo reparatorio es ineficaz, en virtud de que se vulneraron derechos fundamentales , es decir, se violaron disposiciones relativas al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado, especificamente los consagrados en los Artículos : 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12 y 330 del Código Orgánico Procesal penal, en tal sentido establece el Artículo 190 y 191 ejusdem:
Articulo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes , los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 192. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En el caso bajo estudio, no basta que el imputado haya admitido los hechos, para proceder a la suspensión condicional del proceso, es necesario que se haya admitido la acusación y las pruebas contenidas en el escrito acusatorio En el caso especifico de la suspensión condicional del proceso, cuando el acusado, no cumple con las condiciones establecidas en el regimen de prueba al cual haya sido sometido, esto, pudiera conllevar una revocatoria de dicha suspensión o una sentencia condenatoria y mal pudiera condenársele, si el Tribunal no ha admitido la acusación, ni las pruebas presentadas por la parte acusadora. La omisión en el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y la admisisón de las pruebas en la audiencia preliminar para proceder a la suspensión condicional del proceso, constituye un acto viciado de nulidad absoluta, que en ningún momento puede ser saneado, en virtud de que se ha modificado el desarrollo del proceso, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de la Audiencia preliminar realizada y dejar sin efectos los efectos de dicho acto y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de Noviembre de 2003 y repone la causa al estado de realizar una nueva Audiencia Preliminar en dicho asunto, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el referido imputado le cursa otro asunto signado con el número GP11-P-2004-114, por la presunta comisión del mismo delito, a los fines de cumplir con la unidad del proceso, se acuerda acumular, ambas causas, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la realización de un solo acto o Audiencia Preliminar que involucre ambos asuntos, por lo tanto, se procede a fijar la Audiencia Preliminar para el día Martes 05-04-2005 a la 1:00 hora de la tarde en la Sala N° 03 ubicada en este Circuito y se procede a dejar sin efecto la audiencia fijada en el asunto GP11-P-2004-114 para el día de hoy a la 1:00 hora de la tarde. Se mantiene la medida privativa de libertad del imputado. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO

Cúmplase lo ordenado


LA SECRETARIA
ABG. MARIA HELENA PINHEIRO