REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000991
ASUNTO : GP11-P-2005-000991
Vista la solicitud de Sobreseimiento de fecha 08 de Marzo de 2.005, presentada por los Fiscales Vigésimo Septimo (E) y Auxiliar Vigésimo Septimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, Abogados ANTONIO DENNYS DE JESUS y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, en la causa signada con la nomenclatura de esa Fiscalía, N° NN-F27-022-04 y en el cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alegan los Representantes Fiscales que en fecha 30 de Marzo de 2.004, se recibe en su Despacho, comunicación N° DD-04-0896-16818, emanada por delegación del Fiscal General de la República, Dirección de Drogas, a fin de realizar las gestiones pertinentes y referente a informaciones recibidas por las extensiones de la Oficina de la Drug Enforcement Administration (DEA) en la Isla de Curazao y en Colombia, detectándose una organización criminal dedicada al Tráfico Nacional e Internacional de drogas que opera en el país. Que según pesquisas, realizadas por esa Institución el número telefónico 02423623635, estaba siendo utilizado en Venezuela por integrantes de dicha organización para realizar opercaiones relacionadas con el tráfico de drogas
SEGUNDO: Que el referido número telefónico aparece registrado a nombre del ciudadano Jose Rafael Lopez Olivares, quien no presenta registros ni solicitudes policiales. Que se solicitó la interceptación y grabación del número telefónico, siendo acordada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabaobo, Extensión Puerto Cabello, lo cual fue imposible de realizar, debido a que dicha línea se encontraba fuera de servicio e igualmente que la Oficina de la Drug Enforcement Administration (DEA) con sede en la Embajada de los Estados Unidos de Norte America acreditada en Caracas, aparte del número telefónico antes mencionado, no posee otra información relacionada con el caso, no lográndose evidenciar la comisión de ningún hecho punible en la causa y solicitan finalmente el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del análisis de las actuaciones, se observa, que una vez iniciada la investigación penal, la Fiscal Auxiliar Vigésima Septima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, solicitó ante esta extensión penal la interceptación y grabación del número telefónico 02423623635, lo cual fue acordado por el Juzgado de Control N° 1, según ofico N° 1061, de fecha 13 de Abril de 2.004, cuestión que fue imposible de realizar por encontrarse fuera de servicio la línea mencionada, por falta de pago. De las demás diligencias y actuaciones policiales realizadas, no se puede evidenciar la comisión de hecho punible, a los fines de atribuir responsabilidad penal alguna, es decir, no existen elementos de convicción que vinculen al ciudadano Jose Rafael Lopez Olivares a cuyo nombre se encontraba registrado la línea telefónica antes referida, con delito establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo existen suposiciones como lo indica la misma Fiscalía que no encuadran dento de ningún tipo penal
FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud, la hace el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado........( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión de las actuaciones y de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los catorce días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco.-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO
Cúmplase lo ordenado .
LA SECRETARIA
Abogada Maria Helena Pinheiro