REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000984
ASUNTO : GP11-P-2005-000984

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 25° (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. MIRIAN MIZHARI, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “En el día de hoy, 07 de Marzo del año dos mil cinco, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario: Carlos Molina, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-0984. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Miriam Mizrahi Salazar, Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Liuxmila Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.176, quien fue designada como defensora y presta el juramento de Ley ante el Tribunal. Presentes así mismo el ciudadano: Valdemar José García Piña, previo traslado desde la comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 05-03-05 y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia simple del acta que se está levantando en este momento. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Valdemar José García Piña, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 22-03-81, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Francisco José García Pérez y Carmen Yolanda Piña, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.800.583, residenciado en: Avenida 23, Banco Obrero Viejo, casa Nro.16, cerca de la Licorería Fais, Morón Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Mis sobrinos estaban jugando en la calle y ellos me dicen que el señor les dijo que no jugaran allí porque los iba a golpear, fui a su casa y le reclamé y me dijo que los iba a golpear y me respondió que les iba a caer a patadas y fue y buscó la pistola y me disparó y yo como cargaba una pistola también le disparé. Es todos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados quien manifiesta:” Ciudadano Juez, mi defendido estaba siendo agredido y actuó en legítima defensa y dada la necesidad. Mi defendido tiene residencia fija lo cual se constata con la constancia de residencia que presento en este acto, solicitando se le otorgue una medida menos gravosa ya que actuó en estado de necesidad y legítima defensa. Es todo.".

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
PRIMERO: No emerge de las actuaciones presentadas que el Imputado, registre antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y oficio definido.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de las declaración del ciudadano imputado, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero los delitos objeto del proceso tiene establecida una pena privativa de libertad, que no excede de ocho años en su límite máximo, y el imputado ha tenido buena conducta predelictual.
TERCERO: En virtud del principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que en el caso particular, por la eventual pena a aplicar, no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Valdemar José García Piña, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 22-03-81, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Francisco José García Pérez y Carmen Yolanda Piña, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.800.583, residenciado en: Avenida 23, Banco Obrero Viejo, casa Nro.16, cerca de la Licorería Fais, Morón Estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por un lapso de seis (6) meses o por ante el tribunal las veces que sea requerido; Prohibición expresa de acercarse a la victima o al lugar donde tenga su domicilio; y Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas.
SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acuerda a agregar a los autos la constancia consignada por la defensa en cuatro (4) folios útiles.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Representación Fiscal. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron debidamente notificadas las partes. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policia de Puerto Cabello. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ