REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000083
ASUNTO : GP11-S-2005-000083
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.
JUEZ Nº 1: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES.
FISCAL 8º: ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSOR : ABG. ORLANDO PACHECO.
SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ.
VICTIMA: DILIA ARACELIS OJEDA
IMPUTADO: JOSE RAMON BORGES MAVAREZ
REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
” En el día de hoy, Martes 15 de Marzo del año dos mil cinco, siendo la 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, ABOG. OSCAR ALVAREZ, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-S-2005-00083, seguido al imputado: JOSE RAMON BORGES MAVAREZ , conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretario el ABOG. CLEODALDO BASTIDAS y como Alguacil de Sala el funcionario: JOSE HERRERA, en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez pone en conocimiento del imputado que en este acto se está avocando al conocimiento de la presente y le solicita que de existir alguna objeción al respecto lo manifieste en este acto. Dejándose constancia que el imputado no manifestó ninguna objeción al respecto. Acto seguido el Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: el Fiscal 8° del Ministerio Público, ABG. OSCAR ALVAREZ el imputado de autos, ciudadano: JOSE RAMON BORGES MAVAREZ, (previo traslado del Internado Judicial Carabobo), debidamente asistido por su defensor privado ABG. ORLANDO PACHECO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez advierte a los presentes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 12-01-05, donde se abalanzo sobre la Victima presente en sala y que posteriormente fue capturado por funcionarios policiales . Presentando formal acusación en contra del imputado JOSE RAMON BORGES MAVAREZ , por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , LESIONES PÉRSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460, 80 segunda aparte, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA ARACELIS OJEDA. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 12-01-05 aproximadamente a las 9:55, trato de despojarla de su partencia y siendo aprendido por los funcionarios policiales, el cual esta inserto a los folios (62 al 66) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Me reservo así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JOSE RAMON BORGES MAVAREZ, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso: Quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: JOSE RAMON BORGES MAVAREZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero , y residenciado Barrio la esperanza, Sector 02, casa N° 10 , Morón, Puerto Cabello Estado Carabobo. Quien manifestó: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos como los señaló el Fiscal del Ministerio Público y esto lo hago de manera voluntaria y libre de toda coacción. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, una vez oída la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, así como también la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, lo cual hizo de manera libre y sin coacción alguna, solicito formalmente la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la pena correspondiente, igualmente solicito se tome en cuenta a los efectos de la rebaja de la pena a imponer. Es todo”.
MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, el imputado JOSE RAMON BORGES MAVAREZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , LESIONES PÉRSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460, 80 segunda aparte, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA ARACELIS OJEDA, los cuales se le imputan; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a su dignidad humana, de acuerdo a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de JOSE RAMON BORGES MAVAREZ, el cual después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de los Delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PÉRSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460, 80 segunda aparte, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA ARACELIS OJEDA.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, le corresponde una pena, de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Presidio, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por la buena conducta predelictual, debido a no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, Ocho (08) años de Presidio. Se aplica para este delito la previsión del 2do aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo (10 años) de aquella que establece la ley (Artículo 460), la cual al aplicarse la Frustración equivalente a la rebaja de un Tercio (2 años y 8 meses), queda en CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES. El Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano Vigente, tiene establecida una pena de Tres (3) a Doce (12) meses de prisión, siendo la aplicable en este caso, el término mínimo, es decir, TRES (3) MESES DE PRISION. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, así como la buena conducta predelictual, por no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION, que sumados a los TRES (3) MESES de la pena del delito anterior, produce TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, que al hacer la conversión de Prisión en Presidio de dos (2) días de prisión por uno (1) de presidio, queda en Un (1) año, Siete (7) meses y Quince (15) días, que al tomar las dos terceras partes, queda en UN (1) AÑO y UN (1) MES DE PRESIDIO; que sumados a los CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, arroja una pena de SEIS (6) AÑOS (60 MESES) Y CINCO (5) MESES (150 DIAS) DE PRESIDIO ; que al rebajarse en un tercio (24 MESES y 60 DIAS), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, queda en CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración las atenuantes ya indicadas. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado JOSE RAMON BORGES MAVAREZ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO por ser autor material de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PÉRSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460, 80 segunda aparte, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA ARACELIS OJEDA. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el artículo 37 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) y los artículos 74, numeral 4°, 80 y 87 Ejusdem, así como los Artículos 272 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, notifíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días de Marzo del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
Abog. Digna Suárez Capdevilla.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Digna Suárez Capdevilla
JSRF/dsc.-