REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005995
ASUNTO : GP11-P-2005-000007


Juez: ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
Fiscal: ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
Secretaria: ABOG. CLEODALDO BASTIDAS
Imputado: GLENDER USIEL ARTEAGA QUERALES
Defensora: ABOG. GLADYS CASTELLANOS
Victima: JOSE RAFAEL SEQUERA MADURO (OCCISO)

Alguacil DEYMER COLMENAREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar el día de hoy, Miércoles 16 de Marzo del año dos mil cinco la 12:30 horas de la tarde, siendo la oportunidad fijada, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-00170, seguido al ciudadano: Glender Usiel Arteaga Querales, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretario el Abog. Cleodaldo Bastidas y como Alguacil de Sala el funcionario: Deymar Colmenarez, en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; Acto seguido el Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: el Fiscal 8° del Ministerio Público, Abog. Oscar Alvarez, el imputado de autos, ciudadano: Glender Usiel Arteaga Querales, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. Gladys Castellanos, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presente igualmente los familiares de la víctima, ciudadanas Iris del Valle Maduro Sequera y Lucrecia Maduro Añez.
Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez advirtió a los presentes que en esta audiencia no se discutirían cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impuso al imputado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ademas de poner en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 21-01-05 el cual esta inserto a los folios (87 al 95) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano ARTEAGA QUERALES GLENDER USIEL, a quien identifico plenamente en este acto, describiendo de manera sucinta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el 01-01-04, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche. Ciudadano Juez considera esta representación fiscal por los hechos narrados que nos encontramos frente a la comisión de un hecho que merece el carácter de punible ya que se encuentra previsto y sancionado en nuestra ley penal sustantiva, merecedor de pena corporal siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundamento serio para proceder a acusar al ciudadano ARTEAGA QUERALES, GLENDER USIEL, ampliamente identificado en los autos, fundamento la acusación en los siguientes elementos de convicción y las pruebas ofrecidas (las cuales menciono) y califico los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en agravio del hoy Occiso JOSE RAFAEL SEQUERA MADURO. EL Ministerio Público ofrece entre sus elementos de convicción de acuerdo a las siguientes pruebas: Declaraciones, Testimoniales y de los funcionarios y Expertos, protocolo de Autopsia N° 002-004, inspecciones técnicas. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se acuerde la apertura a juicio. Se reservó así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: Glender Usiel Arteaga Querales, quien es venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.800.020, y residenciado Urbanización Santa Cruz, sector 03, calle N° 9, casa N° 33., Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; quien manifestó: “En ese momento yo venia saliendo del estadio, en lo que voy para la verbena, voy hacia una venta de teta, en unos días antes tuve una discusión con unos sujetos, con el que había discutido tenia un arma, después ese día voy por la vereda, recibo un disparo el mano y me tropiezo con la victima con la novia y me dispara y recibió el tiro y dicen que yo fui quien le dio el tiro tenia la mano llena de sangre yo no fui el que cometí el hecho. Es todo.”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Me opongo a la acusación hecha por el Representante del Ministerio Publico, rechazo, niego y contradigo en todas sus partes por no ser ciertos los hechos narrados e infundado el derecho reclamado, no es cierto que mi patrocinado sea la persona que disparo en contra de Jose Sequera Maduro, todo lo cual quedara demostrado en el. Juicio Oral y Publico, me adhiero a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi asistido y me reservo en la disposición contenida en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por si surgen nuevas pruebas aun desconocidas. Es todo"
Oídos los fundamentos de la acusación de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al Imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: Glender Usiel Arteaga Querales, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal, (Calificación Provisional) en agravio del hoy Occiso JOSE RAFAEL SEQUERA MADURO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a las cuales invocando el principio de la comunidad de la prueba se adhiere la defensa en este acto.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos en la Audiencia de Presentación, en virtud que las causas que la motivaron no han variado hasta la presente fecha quedando vigente los términos de la misma.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Cumplidos como han sido los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del acusado: Glender Usiel Arteaga Querales, quien es venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.800.020, y residenciado Urbanización Santa Cruz, sector 03, calle N° 9, casa N° 33., Puerto Cabello Estado Carabobo; por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal, (Calificación Provisional) en agravio del hoy Occiso JOSE RAFAEL SEQUERA MADURO, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron las partes debidamente notificadas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO

ABOG. CLEODALDO BASTIDAS