REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000049
ASUNTO : GP11-P-2004-000004

Visto el contenido del escrito que antecede presentado en fecha 09-03-2005, por la Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del imputado MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIOS, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita el EXAMEN Y REVISION de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que actualmente recae sobre su defendido y en su defecto se le acuerde Medidas Catelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Junio de 2004, se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputado, donde le fué decretada por este Tribunal, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIOS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara VICTOR JOSE HERRERA LARA, con fundamento en los Artículos 250 y 251, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en referencia, y una presunción razonable de peligro de fuga.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. Ahora bien, después de un minucioso examen y revisión de las circunstancias particulares del caso, se observa: 1) El presunto delito imputado, tiene asignada una pena privativa de libertad que excede de tres años en su limite máximo, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, en fundamento a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. ( Artículo 251 Ejusdem). 3) Las razones que tuvo el Juez de Control que para la fecha realizó la Audiencia Especial de Presentación de Inputado, para decretar la Medida Privativa de Libertad, no han variado, ni han cesado, permaneciendo inalterables las circunstancias que motivaron la decisión.
Circunstancias éstas suficientes para estimar que el Imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que les fuera dictada en fecha 04 de Junio de 2004.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del imputado MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIOS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 243 único aparte y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

Abog DIGNA SUAREZ.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,


Abog DIGNA SUAREZ










JSRF/ds.-