REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000188
ASUNTO : GP11-P-2004-000188

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

JUEZ: ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. ELMIS ROSMARY VIERA LARA
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA
IMPUTADO: ALISTER YEFRI CABRITA
DEFENSORA: ABOG. BLANCA SALAZAR PICO
VICTIMA: YAMILETH ISABEL MATOS ARTEAGA

ALGUACIL JOHNNY ALEXANDER TACHAU

Celebrada como fué el día de ayer, 09 de Marzo de 2.005, la Audiencia Preliminar fijada, en el presente asunto seguido al imputado ALISES JEFRES CABRITA, con motivo de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal para el Régimen de Transición, Abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, conforme lo establece el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada DIGNA SUAREZ y el Alguacíl de Sala Ciudadano JOHNNY ALEXANDER TACHAU. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada ELMIS ROSMARY VIERA LARA, en representación del imputado la Abogada BLANCA SALAZAR PICO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Se dejó constancia que la Víctima, ciudadana YAMILETH ISABEL MATOS ARTEAGA, fué debidamente notificada para la Audiencia Preliminar. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien de una manera sucinta pasó a narrar los hechos ocurridos en fecha: 28-09-96. No ratificando la acusación en contra del imputado: Alister Yefri Cabrita, por la comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Yamileth Isabel Matos Arteaga, toda vez que se desprende de acuerdo a las exposiciones hechas por la victima y su madre en entrevista sostenida antes de realizarse esta Audiencia, que los mismos fueron novios y que el delito cometido es el de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 1er Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, el cual para la presente fecha se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, ya que ha transcurrido el tiempo necesario para ello, por lo cual solicito de este Tribunal se dicte el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta la Ley que más favorece al reo conforme a lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en apego al Principio de Legalidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.".
Seguidamente se cedió el derecho de palabra al Imputado imponiendolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: Alister Yefri Cabrita, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-74, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil soltero, hijo de: María Teresa cabrita y Adelmo José Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 12.744.251, residenciado en: Barrio San Diego, 5ta. Calle, Final Cementerio, Morón Estado Carabobo, quien manifestó: “Estoy conforme con lo dicho por la fiscal. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal le preguntó al imputado si comprendía lo expuesto por el Ministerio Público y este manifestó que si.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: "Honorable Juez, en vista que el delito por el cual el surgió la averiguación en contra de mi defendido es el de Acto carnal, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal Venezolano Vigente, y que para la fecha 28-09-98 el extinto Juzgado Octavo en lo Penal declaró, terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla en razón de que de las averiguaciones practicadas resultó la falsedad de la denuncia, para la época artículo 206 del Código de enjuiciamiento Criminal, es por lo que de acuerdo al artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa considera que la acción esta prescrita, por lo que me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa en el presente caso. Es todo”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
1. Consta al folio 1 de estas actuaciones, que en fecha 23 de Diciembre de 1.996, fué interpuesta por la ciudadana Yamileth Isabel Matos Arteaga, una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto Cabello, en contra del ciudadano ALISES JEFRES CABRITA y otro de nombre LENIN, por la presunta comisión de un delito contra las Buenas Costumbres y el Orden de las Familias.
2. Consta igualmente que en fecha 06 de Enero de 1.997, en relación al caso, el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, por no haber lugar a proseguirla, en razón de que por las averiguaciones practicadas resultó la falsedad de la denuncia, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
3. Posteriormente fueron remitidas las acuaciones en virtud de la consulta legal, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual REVOCÓ la decisión consultada y declaró sometido a Juicio al imputado ALISTER YEFRI CABRITA, por la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 primer aparte del Código Penal. Dicha decisión quedó definitivamente firme, una vez trascurrido los lapsos sin haberse interpuesto recurso alguno.
4. En fecha 20 de Diciembre de 2.004, el Fiscal para el Régimen de Transición, Abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, interpuso formal Acusación contra el ciudadano ALISER YEFRES CABRITA, por la presunta comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal venezolano vigente.
De lo anterior se desprende que de acuerdo a la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la cual quedó definitivamente firme, el referido imputado estuvo impuesto desde el 20 de Octubre de 1.998 (fecha del Acta de Imposición), del régimen de Sometimiento a Juicio por el Delito de ACTO CARNAL, que debió ser, en caso de proceder la acción penal, el delito por el cual se debió acusar al referido ciudadano, y no por el presunto delito de VIOLACION como lo hizo el representante del Ministerio Público. Ahora bien el Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379, primer aparte del Código Penal venezolano vigente, tiene establecida una pena de SEIS (06) MESES A UN (01) AÑO DE PRISION, y efectivamente se observa que desde el 20 de Octubre del año 1998 a la fecha (09 de Marzo de 2.005) han transcurrido SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo que excede con creces el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que de acuerdo a las argumentaciones de las partes, y de conformidad con los Artículos 379 primer aparte en relación con el Artículo 110 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con los Artículos 28 numeral 5 en relación con el 48, numeral 8 y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ALISTER YEFRI CABRITA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-74, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil soltero, hijo de: María Teresa cabrita y Adelmo José Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 12.744.251, residenciado en: Barrio San Diego, 5ta. Calle, Final Cementerio, Morón Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379, primer aparte del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 110 del Código Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron legalmente notificadas las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2005.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ