REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000049
ASUNTO : GP11-P-2004-000004

AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto para el día de hoy, a las 11:30 a.m. se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados: Maicoly Rujano Berrio, Felipe Viloria Pineda y Yoli Maigualida Carrizales Breto, y a pesar de haber sido trasladado el primero de los imputados, no hubo traslado del segundo, presuntamente por encontrarse enfermo, no habiendo comparecido la ciudadana imputada Yoli Maigualida Carrizales Breto, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.956.018, domiciliada en el Barrio Taborda Nueva, Primera Calle, Casa N° 142, Puerto Cabello; quien se encuentra imputada por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ambos en grado de COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 472 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 1° Ejusdem; cuyas incomparecencias se han vuelto reiteradas, tal como lo ha sido en las tres (3) últimas oportunidades en que ha estado fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente en las fechas 01-12-04, 11-01-05 y 02-02-05, habiendo sido entregada en su domicilio en fecha 26 de Enero de 2005, la Boleta de Notificación para la fijación de la Audiencia en fecha 02-02-2005, siendo posteriormente consignada la Boleta de Notificación por el Servicio de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero 2005, por cuanto la imputada se mudó a otra dirección, y siendo que la imputada está obligada a presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, lo que realmente no ha sucedido, ya que al revisar el Sistema JURIS 2000, y ver el régimen de presentaciones de la referida ciudadana, se observa que durante el mes de Diciembre de 2004 no se presentó y durante lo que va de año, se presentó solo el Once (11) de Enero de 2005, lo que evidencia su incumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada en fecha 21-03-2003, y siendo que uno de los elementos del debido proceso es el respeto a las formas procesales esenciales que disponen el modo, lugar y tiempo de realización de los actos procesales, las cuales deben ser respetadas y observadas por las partes y el Juez, pues esas formas son las que el Estado ha considerado como apropiadas y convenientes para satisfacer las pretensiones que eleven ante él los justiciables, lo que viene a constituir una obligación que el Tribunal debe cuidar con celo a fin de garantizar el proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el paragrafo segundo del Artículo 250, Artículo 254 y Artículo 262 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a la ciudadana Yoli Maigualida Carrizales Breto, en la fecha 21-03-2003 y en consecuencia ORDENA librar Orden de Aprehensión en contra de la referida imputada, a fin que sea puesta a la orden de este Tribunal. Quedaron las partes legalmente notificadas en sala de esta decisión. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez


ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. DIGNA SUAREZ