REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 7 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GG01-X-2005-000004
ASUNTO: Inhibición relacionada al Asunto Principal GG01-O-2003-000026
Ponente: HENRY JESUS CHIRINO BRACHO.
Corresponde a este Juez N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por las Juezas N° 4 Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y la Jueza N° 5 Dra. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS, miembros de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
ALEGATOS DE LAS JUEZAS INHIBIDAS:
Las Juezas inhibidas, fundamentan su informe en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos, Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y Dra. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS, Juezas integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente diligencia procedemos a INHIBIRNOS de conocer el asunto signado con el N° GG01-O-2003-000026, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, procediendo en defensa de sus propios derechos y en representación de sus co-herederos JORGE, VIRGINIA, GLADYS, ELSY, EDUARDO, EDITH MILAGRO, RAMON HIDALGO SOLA, ARMANDO ARTURO HIDALGO GONZALEZ, LILIAN, CARMEN, ZORAIDA, MINORKA, RAFAEL, RAMON y RICARDO HIDALGO RODRIGUEZ. La propuesta se fundamenta en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en decisión de fecha 20 de Agosto de 2003, dictada en la actuación N° 2Ra-889-03, con Ponencia de la Dra. Aura Cárdenas Morales, la Sala declaró Inadmisible esa acción de Amparo Constitucional. En las copias simples que se anexan a la presente acta como medio de prueba, se evidencia que a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad dictada, indirectamente se abordó el fondo del asunto. Por tanto existiendo pronunciamiento de quienes suscribimos la referida decisión nos hace estar incursa en causal de Inhibición invocada, al haber emitido opinión con conocimiento de causa. Al respecto en caso similar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril del año 2003, (copia que se anexa) hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera, en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…” (subrayado nuestro). Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Juezas integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NOS INHIBIMOS DE CONOCER la presente causa por encontrarnos en la causal prevista en el artículo 86, ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien, examinados y confrontados como ha sido el contenido del acta inhibitoria, con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, encuentra este Juzgador, que efectivamente concurren en esta causa comprobadas circunstancias, las cuales son suficientemente idóneas para comprometer la imparcialidad, transparencia y objetividad que se deben observar como una obligación impretermitible del Juez; ya que el fundamento de la inhibición planteada, versa sobre la presunta afección en la imparcialidad, puesto que como Juezas integrante de la Sala 2, conocieron la acción de Amparo a la que hacen referencia, y que se evidencia de las copias consignadas, que como integrantes de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, suscribieron la decisión de la Sala, al declarar Inadmisible esa acción de Amparo y, que indirectamente en el fallo dictado, se abordó el fondo del asunto.
En efecto, ha quedado demostrado en autos que las Juezas Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS e ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitieron opinión al pronunciarse junto a la Dra. AURA CARDENAS MORALES, en decisión de fecha 20-08-2003, actuando como ponente la Dra. AURA CARDENAS MORALES, en al cual Declararon INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado Rafael Hidalgo Solá, procediendo en defensa de sus propios derechos y en representación de sus co-herederos JORGE, VIRGINIA, GLADYS, ELSY, EDUARDO, EDITH MILAGRO, RAMON HIDALGO SOLA, ARMANDO ARTURO HIDALGO GONZALEZ, LILIAN, CARMEN, ZORAIDA, MINORKA, RAFAEL, RAMON y RICARDO HIDALGO RODRIGUEZ, en virtud de existir causal prevista en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando en consecuencia, INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el referido abogado, y a los fines de garantizarle a las partes una Decisión Independiente e Imparcial, lo procedente es que las mismas se aparten del conocimiento de la causa, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la presente Inhibición propuesta por las Juezas N° 4 y N° 5, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y Dra. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juez No 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por las Doctoras ALICIA GARCIA DE NICHOLLS e ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS, Juezas N° 4 y 5 respectivamente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en los términos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Juezas inhibidas.
Remítase la presente para ser agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZ PONENTE
HENRY JESUS CHIRINO BRACHO
El Secretario,
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
ASUNTO: GG01-X-2005-000004
HJCHB/ Ramón Sanoja
Asistente Judicial.