REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 29 de marzo de 2005


Asunto Principal GP01-R-2005-000015
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado YOLANDA SAPIAIN GUIERREZ, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO PINTO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A PASAJERO DE TRANSPORTE PUBLICO y LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparte en relación con el artículo 460 y 417 en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, en contra de Romero Bogarin Heiker Maguad; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a los defensores, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quiénes dieron respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente al Juez N° 6 HENRY JESUS CHIRINOS. En fecha 18 de Febrero del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.

El día 11 de marzo de 2005, la Jueza AURA CARDENAS MORALES quien se encontraba de vacaciones asume el conocimiento de la presente causa, y cumplido el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 441 ejusdem, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, interpuso el Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con el siguiente fundamento:

“…la decisión aludida, mediante la cual emitió un juicio de valor en relación a las pruebas ofrecidas y los alegatos de la defensa, así como de la acusación presentada por el Ministerio Público antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar, que ocasionó una revisión de medida cautelar, produce un gravamen irreparable para el titular de la acción penal, quien en esa función de representar al Estado, esta encargado de proteger los intereses colectivos y particulares, velando porque se cumplan las formalidades establecidas en la ley y se evite la impunidad en delitos de tanta gravedad que ponen en peligro la vida y la tranquilidad pública…. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL. De la Igualdad entre las Partes, Inmediación y Contradicción. Observa esta representación Fiscal …que constituye los fundamentos de la decisión adoptada por el Juez de la recurrida, que el mismo, valoró los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público así como los fundamentos de la acusación, traspasando los limites de su competencia, como quiera que al pronunciarse sobre el fondo del asunto, materia esta para ser debatida en juicio oral y público , se subroga en las funciones del Juez de aquella etapa del proceso donde la norma procesal otorga al Juez la posibilidad de valorar los dichos de la victima, testigos, funcionarios y expertos, a través de un debate oral que le permitirá mediante el uso de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, emitir dictámenes en relación a su testimonio, una vez preguntados y repreguntados…no entiende quien suscribe, cómo es posible que el Juez de la recurrida se haya permitido emitir opinión en relación a la declaración de una victima cuyo testimonio no ha sido evacuado en juicio, así como de la imposibilidad de haberse lanzado de un vehículo en marcha porque el mismo es pequeño, de acuerdo al modelo del mismo…y lo expuesto en las actas policiales por los funcionarios actuantes, cuando siquiera se ha escuchado el testimonio del experto que realizó la experticia del vehículo y la de los funcionarios aprehensores… lo más grave de todo esto no es lo expuesto, sino que se realizó antes de la audiencia preliminar, sin darle la oportunidad al Ministerio Público de explanar los fundamentos de su acusación, violentando de esta manera el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso, el principio de contradicción, el de inmediación y el de oralidad, estos tres últimos propios del Juicio oral y público…El respetable Juez de la recurrida pasa por encima de todos estos principios dándole preeminencia al solo dicho de la defensa a través de un escrito de revisión de medida cautelar… De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el Principio de la Contradicción,…este le fue vulnerado al Ministerio Público cuando siquiera se esperó a llevarse a cabo la audiencia preliminar para escuchar los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la acusación en contra del imputado en referencia…solicito … declare Con Lugar el recurso interpuesto… se ordene revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los acusados en cuestión.”.

Los defensores del imputado, Abg. ANGEL JURADO MACHADO y NINFA DIAZ BERMUDEZ, dieron respuesta al recurso, en los términos siguientes:

“…Es ilógica e injusta la apelación interpuesta…además carece de sustentación jurídica. La defensa de conformidad con el artículo 250 y 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Control N° 6, solicitó, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad, derivado a que el cuerpo del delito por la que se acusa a nuestro defendido no existe. Estamos en presencia de delitos imposibles. Además el acervo probatorio en que fundamentó la representación fiscal su convicción para la solicitud de privación de libertad están viciados de nulidad, por no cumplir los presupuestos de legalidad exigidos por el legislador. … la Fiscal… ha presentado apelación de esta decisión sin realizare una lógica fundamentación… lo que el Juez de Control a (sic) realizado con el auto donde otorga la medida cautelar es cristalizar el principio de juzgamiento a la persona en Libertad…Lo que hace improcedente la apelación del fiscal del ministerio público y solicitamos sea declarada sin lugar…No es cierto que el juez haya valorado el acervo probatorio por cuanto no señaló nada sobre la pertinencia o necesidad de las pruebas o si eran admisibles o no. Lo que no señala la Fiscal que la audiencia preliminar existe un retardo indebido por dilaciones provocadas por la Fiscal del ministerio público sin que se haya podido realizar la audiencia a través de suterfugio como la no presencia de la víctima en la audiencia. Por otro lado las dudas existentes en cuanto a la materialización del cuerpo del delito son fundamentales para determinar la medida cautelar solicitada. … Por otro lado y más importante aún es el hecho jurídico de la naturaleza garantista de la libertad de nuestro proceso penal. Y en tal sentido debemos hacer saber a la Representante del Ministerio Público que su solicitud de revocatoria de la medida cautelar otorgada a nuestro patrocinado de ser declarado sin lugar. Si no, violaría los derechos de nuestro defendido de la siguiente manera: el derecho a la libertad, la justicia, la solidaridad, la preeminencia de los derechos humanos…; la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…; la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…; el goce y ejercicio sin discriminaciones de los derechos humanos…, derecho a la igualdad… (Omisis)… Nuestra ley adjetiva penal señala como sus principios fundamentales la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad… En conclusión debemos entender que la libertad es la regla general del proceso penal, y por lo tanto siempre, en todos los delitos, y bajo todas las condiciones es la libertad la que debe prevalecer… los delitos imputados son delitos leves en atención a la cuantía de la pena, el de mayor cuantía el artículo 320 del Código Penal señala una pena de 5 años. Lo cual desvirtúa cualquier peligro de fuga por la pena que puede llegarse a imponerse. Respecto a la magnitud del daño causado, debemos señalar que la lógica jurídica, habría que esperar a existir una condenatoria , para determinar si realmente se causó un daño o si fueron nuestros defendidos quienes lo causaron…Solicitamos…sea declarada sin lugar…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez en funciones de Control N ° 6, de fecha 22 de Diciembre de 2004, objeto de recurso, es del tenor siguiente:

...”Este Tribunal para decidir hace el siguiente señalamiento: PRIMERO: Con respecto a lo expuesto por la defensa que existen solo dos versiones de la revisión de las actuaciones se demuestra que es cierto. SEGUNDO: Analizando las declaraciones de la victima se evidencian efectivamente contradicciones. TERCERO: Luce inverosímil para a quien decide el hecho que la victima siendo objeto de violencia pudiere lanzarse por la ventana de un vehículo pequeño, máximo cuando de su propio dicho estaba siendo amenazada con una navaja y un arma de fuego. CUARTO: La inspección señala que no se encontraron evidencias de interés criminalisticos en el vehículo, por lo que no se puede establecer que realmente la victima hubiere sido desposeída de bienes de su propiedad. QUINTO: Llama la atención a este Juzgador el hecho que en el escrito de acusación Fiscal se indique que la victima estaba siendo amenazada con un arma de fuego y una navaja, QUINTO que el imputado iba manejando como fue posible que pudiera sostener las utilizadas como medio de intimidación. SEXTO: Se desvirtúa el peligro de fuga por cuanto en autos consta que el acusado tiene residencia fija, que es de escasos recursos lo que no le facilita la salida del país. Para este Juzgador surgen dudas razonables de cómo ocurrieron los hechos ya que se evidencia de las exposiciones de la victima incongruencias y contradicciones que impiden que realmente se establezca fundados elementos para establecer la responsabilidad penal del imputado por lo que es aplicable al caso de marras el principio constitucional establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “ cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie el al reo o la rea. En el procedimiento penal acusatorio es necesario que haya elementos que pudiera poner de manifiesto algún extremo o circunstancia del cual pudiera deducirse que la persona o personas contra quienes se acuerden tales medidas, pudiera ser responsables de algún delito, pues resulta muy peligroso para la libertad de un ciudadano el que la mera imputación de un particular hecha en una denuncia pudiera servir para adoptar medidas tan graves como la privación de libertad. La apreciación de indicios racionales de criminalidad en esta fase de investigación, no significa por sí sola el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado, pues solo implica la existencia de motivos racionales que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida. El principio de presunción de inocencia, que opera en el proceso como regla de juicio y constituye a la vez una regla de tratamiento del imputado, impone ponderación en la adopción y mantenimiento de la privación de libertad dentro de ciertos límites infranqueables; la privación d
e libertad debe recaer únicamente en aquellos casos en que expresamente lo ordene la Ley y que la acusación esté fundada de manera suficientemente razonable, porque de lo contrario se estaría garantizado a costa de la libertad de una persona un proceso cuyo objeto podría desvanecerse; no se puede imponer el criterio de retribución de una infracción llamada delito, que aún no se haya jurídicamente establecida; utilizar la privación de libertad con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones necesarias para el juicio oral, excede los límites constitucionales. Una acusación debe estar fundamentada sobre sólidos indicios racionales de criminalidad imputables a una persona, esto es, aquella contra la que se va a decretar la privación de libertad. Estima este Juzgador que en virtud de las circunstancias que surgen del análisis de las actuaciones surgen dudas razonables sobre la responsabilidad penal del acusado, considerando que las misma permiten establecer que han variado las condiciones que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por lo que considera que es procedente sustituir tal medida por una medida menos gravosa y así se decide. …”-

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el pronunciamiento dictado por el Juzgador A-quo, mediante el cual ante solicitud de la defensa de revisión de medida, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO PINTO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A PASAJERO DE TRANSPORTE PUBLICO y LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparte en relación con el artículo 460 y 417 en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, en contra de Romero Bogarin Heiker Maguad, al considerar la impugnante que esta decisión vulnera el debido proceso, al haber examinado el Juez a-quo la acusación presentada antes de la celebración de la audiencia preliminar y sin la comparecencia de las partes, razones por las que pide se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad a los acusados.

Conforme se desprende del texto del recurso interpuesto como del fallo impugnado, en el presente caso se verificó por parte del Juzgador A-quo una revisión de medida, en la cual se estimó procedente sustituir la medida que fue impuesta al imputado por una medida menos gravosa.

Al respecto es de señalarse que la imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias, que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Concordante con este dispositivo, el artículo 264 del texto adjetivo penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que fue presentada por parte de la defensa del imputado solicitud de revisión de medida privativa Judicial de Libertad que fuere impuesta al imputado, y el Juzgador A-quo, al proceder a efectuar la revisión de medida solicitada no examinó las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal a los fines de sustituir o no le medida impuesta, sino que consideró y pasó a analizar el contenido de la acusación fiscal, en la siguiente forma: “ Llama la atención a este Juzgador el hecho que en el escrito de acusación Fiscal se indique que la victima estaba siendo amenazada con un arma de fuego y una navaja, QUINTO que el imputado iba manejando como fue posible que pudiera sostener las utilizadas como medio de intimidación. SEXTO: Se desvirtúa el peligro de fuga por cuanto en autos consta que el acusado tiene residencia fija, que es de escasos recursos lo que no le facilita la salida del país. Para este Juzgador surgen dudas razonables de cómo ocurrieron los hechos ya que se evidencia de las exposiciones de la victima incongruencias y contradicciones que impiden que realmente se establezca fundados elementos para establecer la responsabilidad penal del imputado…”, analizando así en especial el dicho de la victima, para concluir lo siguiente: “ . Para este Juzgador surgen dudas razonables de cómo ocurrieron los hechos ya que se evidencia de las exposiciones de la victima incongruencias y contradicciones que impiden que realmente se establezca fundados elementos para establecer la responsabilidad penal del imputado…” afirmando finalmente que a los fines de garantizar el proceso llevado por el Ministerio Público, se hacía procedente sustituir la medida que fue impuesta al imputado por la aplicación de medida cautelar menos gravosa.

De lo trascrito se desprende que el Juez A-quo, abogado FREDY AGUILERA COLMENARES, como lo señaló la recurrente, realizó examen del escrito acusatorio, del cual tomó expresamente como sustento de su decisión la declaración de la victima y además desvirtuó la existencia de los elementos de peligro de fuga y de participación del imputado en la comisión del hecho. Con este proceder del Juzgador A-quo, al examinar la acusación presentada por el Ministerio Público, inobservó el contenido de los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal, que pauta expresamente que presentada la acusación el Juez de control convocará a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, y una vez fijada fecha para dicho acto, las partes tiene cargas y facultades conforme lo dispone el artículo 328, siendo la oportunidad para resolver sus peticiones, así como la admisión o no de la acusación, como lo dispone el artículo 330 del texto adjetivo penal, finalizada la audiencia preliminar, una vez que han sido oídas las partes, garantizando así los principios que rigen el procedimiento penal como son: inmediación, contradicción, oralidad e igualdad de las partes. El Juez de Control en observancia al orden procesal y jurídico, esta en la obligación de examinar el escrito de acusación fiscal solo una vez se cumpla el acto procesal de la celebración de la audiencia preliminar en resguardo a los derechos y garantías de las partes.

El fundamento explanado por Juez a-quo, de tomar como sustento para verificar una revisión de medida de coerción, el análisis de la acusación previo a la celebración de la audiencia preliminar, y emitir criterios sobre el fondo del asunto sin que se haya realizado juicio oral y público, ni debatido la acusación fiscal, obvia los principios que rigen el sistema penal acusatorio que impera en nuestro país, y dan muestra de desconocimiento de la normativa procesal penal vigente, que va en detrimento de una sana administración de justicia.

En consecuencia, ante la inobservancia de las formas y condiciones que exige nuestro ordenamiento jurídico a los fines de examinar la acusación Fiscal, y por cuanto lo decidido vulnera los dispositivos procesales penales contenidos en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente al vulnerar el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad entre las partes, se concluye, que el auto impugnado al vulnerar derechos constitucionales, adolece de vicios que le afectan de NULIDAD ABSOLUTA conforme lo dispone el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 195 ejusdem la presente causa debe retrotraerse al estado en que se encontraba antes de que se dictara la decisión recurrida aquí anulada, quedando vigente la medida privativa judicial de libertad dictada contra el imputado JOSE GREGORIO PINTO GOMEZ y, la solicitud presentada por la defensa sobre la revisión de medida así como la acusación fiscal, las cuales debe ser conocidas por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en la oportunidad de legal correspondiente.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se otorgó DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO PINTO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A PASAJERO DE TRANSPORTE PUBLICO y LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparte en relación con el artículo 460 y 417 en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, nulidad que se declara conforme lo dispone el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 195 ejusdem, razón por la cual la presente causa debe retrotraerse al estado en que se encontraba antes de que se dictara la decisión recurrida aquí anulada, quedando vigente la medida privativa judicial de libertad dictada contra el imputado JOSE GREGORIO PINTO GOMEZ y, la solicitud presentada por la defensa sobre la revisión de medida así como la acusación fiscal, las cuales debe ser conocidas por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en la oportunidad de ley correspondiente

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de éste Circuito Judicial Penal a los fines que de cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de marzo del año dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 6, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario



Actuación N° -GP01-R-2005-000015
ACM. acm.