REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 29 de Marzo de 2005


ASUNTO: GK01-O-2003-000003

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, caso: Emery Mata Millán, le corresponde a la Corte de Apelaciones como alzada, conocer la Consulta Legal y apelación a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 31 de Enero del 2005, dictada por el Juez N° 6 de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, que Declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, a favor del ciudadano FREDDY GERMAN REQUENA GUERRA.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES ESTABLECIDOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

“…El día Lunes 24 de Enero del presente año, se realizó la audiencia donde se debatió sobre la situación de nuestro poderdante quien continuará solicitado, por cuanto se ha hecho imposible lograr borrarlo o excluirlo del sistema computarizado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que aparece solicitado por los expedientes N° D-288-228 de fecha 19-08-1991 y E-852-259 de fecha 06-03-1997. Honorables magistrados, dicho expedientes no se han encontrado físicamente, el desorden producido por el Ministerio Público a través del Régimen Procesal Transitorio, ese desorden administrativo ni es de la responsabilidad de nuestro poderdante, sino del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes lo incluyeron dejando solicitado y sin tener ninguna evidencia que lo incrimine. Aun en la actualidad no han querido admitir que dichas solicitudes son ilegales, permitiendo de esta manera que se produzcan más atropellos policiales, los abusos de autoridad a que ha sido sometido el ciudadano FREDDY GERMAN REQUENA GUERRA. Es inconcebible que después de tres años de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun persistan esas solicitudes de detención a nivel nacional, violándose lo establecido en los artículos 19 y 49 numeral 4, 49, 55 y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 4 y 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Amenazando de ser violadas las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43, 44 numeral 1 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de los artículos 7 Y 8 de la Convención Sobre los Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica)… Por todo lo antes expuesto, es que interponemos nuevamente Recurso de Apelación a la decisión donde se declara Inadmisible la solicitud realizada, fundamentándola en el escrito realizado anteriormente y que consignamos marcado “A” para no seguir repitiendo los mismos fundamentos, ya esgrimidos en las distintas apelaciones… Auto del cual Apelamos no posee una relación precisa y concreta en relación a la norma señalada, por cuanto expresa el legislador: Articulo 6 Numeral 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Es observable del análisis realizado por la Jueza Aquo, que incurrió en un error de interpretación de la norma, para si declarar Inadmisible la Acción Constitucional de Habeas Data, una vez que del contenido del artículo 6 numeral 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la Caducidad por consentimiento expreso sin embargo existe una excepción, no analizada por la Jueza al decidir, lo referente “a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público”, de la presente decisión se observa, no haberse garantizado suficientemente el orden Procesal y Constitucional, una vez que la situación planteada infringe el orden Público, de acuerdo a lo señalado suficientemente en el escrito mediante el cual se interpone la acción… Si se analiza suficientemente el escrito mediante el cual se interpone la Acción, puede evidenciarse que se ejerció el derecho de petición a la Fiscalía Superior de los Estados Carabobo y Cojedes, en busca de restituir los Derechos y Garantías Violados y amenazados de ser violados, produciéndose dolosamente el silencio de dar oportunas respuesta sobre la situación planteada, materializándose por consiguiente un gravamen a nuestro representado al no actuar ese ente del estado con rectitud y en perjuicio del investigado, por cuanto las viciadas actuaciones y prescritas acciones, al mantener vigente las Ilícitas Solicitudes y Registros Policiales en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en los cuales se califican Delitos, sin existir Acusación por parte del Ministerio Público, entre otras violaciones en menoscabo del Honor y Reputación de nuestro representado, y la amenaza constante a ser privado de su libertad, son situaciones que inclusive, a través de la mala praxis del Ministerio Público, la omisión señalada va en perjuicio del Patrimonio Público… Razones suficientes para oponernos a la Inadmisibilidad de Acción Constitucional de Habeas Data, interpuesta en defensa de los derechos e intereses de nuestro representado… Existe la obligación de Decidir la presente solicitud, por cuanto es inmotivado y oscuro el análisis que la jueza aquo realiza al Artículo 6 numeral 4° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez que la misma debió motivar las razones suficientes para decidir que la acción propuesta no esta destinada a garantizar situaciones que infringen el orden público… Para concluir el presente Recurso de Apelación, es de señalar que no opera la Inadmisibilidad sobre el derecho de Información Oportuna y veraz, por que no se puede consentir algo de lo cual no nos han dicho nada, hemos pedido reiteradamente de conformidad con el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 60 ejusdem, que se ordene la Destrucción de los Archivos que constan en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), por cuanto están prescritas las Acciones y en consecuencia, admite la Jueza a-quo que dichas acciones se encuentran prescritas, sin embargo no ordena lo solicitado, eximiéndose de decidir basada en la interpretación errada del Artículo 6 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


La Decisión objeto de consulta y apelación es del tenor siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR... Luego de las exposiciones de las partes y previa la revisión y análisis de la pretensión constitucional, el Tribunal observó el alcance y marco de acción de la norma constitucional contenida en el artículo 28 de la Carta Magna según la Interpretación que de esa norma ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 1050 del 23-08-2000… Del escrito presentado por los accionantes así como de los alegatos orales explanados en la audiencia, se desprende que la acción tiene su génesis en la existencia de registros policiales en virtud de los cuales señalan que su representado el ciudadano FREDDY GERMÁN REQUENA GUERRA se siente afectado en su libertad y seguridad personal por cuanto por razón de tales registros se encuentra solicitado y que por ello su libertad y seguridad personal, así como su vida privada, honor y reputación se ven amenazadas de violación, solicitando en consecuencia mediante acción de amparo constitucional la destrucción de tales registros… Ahora bien, sobre si los registros policiales mencionados son erróneos, no aportan los accionantes elemento alguno que así lo acredite, ya que la sola enumeración de ellos alegando que los mismos obedecen a hechos punibles que tampoco mencionan y cuya persecución penal se haya prescrita, no es suficiente para motivar al juzgador constitucional a ordenar la actualización o rectificación de esos registros con la finalidad de dejarlos sin efecto, ya que la Prescripción de la acción penal tiene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de esa causa que debe ser gestionado por el Ministerio Público del Régimen Procesal Penal Transitorio o del actual proceso penal según sea el caso, y una vez el decretado el Sobreseimiento por el Órgano Jurisdiccional competente se libran las correspondientes ordenes de actualización o rectificación de las solicitudes que presente el ciudadano con ocasión de la investigación del hecho punible cuya acción penal sea declarada prescrita…
La destrucción de los registros policiales que generan las solicitudes se enmarca en la constatación de que esos registros de manera ilegítima afectan los derechos denunciados como amenazados de violación; y la ilegitimidad se verifica cuando el registro de solicitud haya emanado de una autoridad u organismo sin facultad para hacerlo o cuando haya dejado de existir su fuente y estos persistan en latente amenaza de los derechos del ciudadano al obviar o hacer caso omiso a la orden judicial emitida de dejarlos sin efecto… En todo caso, estaríamos en presencia de una actualización de los mencionados registros, pero para ello es necesario conocer con exactitud si los mismos corresponden a investigaciones iniciadas y si esas investigaciones han sido desarrolladas y culminadas mediante el debido proceso que haya producido un pronunciamiento, tanto del director de la investigación que es el Ministerio Público bajo cuya subordinación actúa el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminlaísticas, como del órgano jurisdiccional que haya tenido conocimiento de la conclusión de esas investigaciones en virtud de las cuales se haya generado el registro policial por razón del que dice se encuentra solicitado… observa el Tribunal que los accionantes en sus argumentaciones no fueron precisos en cuanto al ente agraviante y a los derechos afectados, toda vez que, si bien es cierto que denunciaron como presunto agraviante a la Dirección de Informática Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, señalando que funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de manera ilícita dejaron solicitado a su representando sin existir ninguna orden judicial y que con el propósito de incriminarlo lo incorporó a su sistema computarizado; indicando no obstante, que conforme al procedimiento penal que se encontraba vigente era legal dejar solicitadas a las personas; que el Cuerpo de Investigaciones registra las solicitudes sin especificar delito ni fecha; sin embargo durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional en sus alegatos orales el accionante señaló que el Ministerio Público omitió sus funciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución al no darle respuesta a los escritos presentados -constatándose en audiencia por la consignación de dos escritos, que los mismos habían sido dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público- y que tal omisión violaba el debido proceso de su representado y que ante tal situación optaron por la vía extraordinaria del amparo, sin embargo señaló que les fue indicado por la Fiscalía Superior que debían dirigirse a los Fiscales del Régimen Procesal Transitorio; indicando haber ocurrido a la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen Procesal Penal Transitorio a solicitar los expedientes y no haber obtenido respuesta sin presentar los soportes de tales diligencias argumentando que habían sido realizadas de manera verbal… Ante las anotadas imprecisiones, no arriba el Tribunal a establecer el ente agraviante ni los derechos presuntamente conculcados, observándose planteamientos totalmente distintos con relación a cada uno de los entes: Cuerpo de Investigaciones y Ministerio Público, quienes además tienen asignadas por ley distintas facultades y funciones; observándose que la presente acción constitucional la originó la existencia de registros policiales que según los accionantes el Cuerpo de Investigaciones mantiene vigentes sin ordenar dejarlos sin efecto pero se observa además que los derechos denunciados como violados o amenazados de violación han sido señalados como imputables al Ministerio Público, lo que en criterio de este Tribunal carece de coherencia porque han sido denunciados como hechos lesivos a los derechos del presunto agraviado actos u omisiones del Ministerio Público aún cuando la acción de amparo ha sido propuesta indicando como presunto agraviante a la Dirección de Informática Policial del Cuerpo de Investigaciones, lo que hace no viable la acción incoada… Con relación a la argumentación de los accionantes para justificar el hecho de no haber acudido al Cuerpo de Investigaciones a solicitar información indicando que desconoce el procedimiento a seguir y que la Ley no lo establece, acota este Tribunal que el Código Orgánico Procesal establece el procedimiento a seguir en los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio y se encuentra regulado en las disposiciones previstas en el Libro Final, Título I, Capítulo II del mencionado Código adjetivo… Adicionalmente, de la pretensión explanada se desprende que el petitorio resulta a todas luces contraria a la naturaleza restablecedora del amparo, ya que lo pretendido –lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación ex novo como es dejar sin efecto o destruir los registros policiales de las causas cuya acción penal presuntamente se encuentra prescrita sin que sea del debido conocimiento del tribunal competente, prescripción esta que ni siquiera se deja entrever al no hacer mención los accionantes de cuál o cuáles son los hechos presuntamente punibles, lo que evidentemente no puede ser objeto de pronunciamiento en la presente decisión; por lo que no es posible que el Cuerpo de Investigaciones haya causado daño o lesión alguna a los derechos del presunto agraviado en los términos expuestos toda vez que no es precisamente el Cuerpo de Investigaciones quien por sí mismo puede dejar sin efecto las solicitudes o registros policiales de las personas que en una oportunidad fueron objeto de investigación, por tanto, la pretensión de los quejosos no es la reparación o restitución de una situación jurídica infringida sino que lo que se pretende es que el Juez actuando en Sede Constitucional constituya a su favor una situación jurídica nueva relacionada con la Prescripción de la acción penal de los hechos o delitos por los cuales fueron formados los expedientes que generaron las solicitudes o registros policiales que presenta el presunto agraviado… se observa que pretenden los accionantes el otorgamiento de un amparo con la finalidad de destruir los registros policiales de su representado sin haber acudido a las vías ordinarias que le concede la tramitación del proceso penal a través del cual podría actuar directamente sobre el origen de tales registros como son los expedientes existentes con ocasión de investigaciones aperturadas y que deben concluir por las vías ordinarias previstas en la ley procesal penal que constituye el medio eficaz e idóneo para la restitución de sus derechos a la libertad y seguridad personal que estima amenazados de violación, así como su vida privada, honor y reputación y que se encuentra regulado en las disposiciones previstas en el Libro Final, Tìtulo I, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal… observándose en definitiva que han sido denunciadas omisiones imputables al Ministerio Público por las presuntas faltas de respuesta oportuna ante la solicitud de búsqueda de los expedientes lo que no resultó demostrado y que además no fue el Ministerio Público el ente denunciado como presunto agraviante. De tal manera que, este Tribunal en Función de Juicio actuando en Sede Constitucional, con fundamento en los argumentos que anteceden, estima que lo procedente es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional incoada …”

Los accionantes ejercieron la acción de Habeas Data a favor del ciudadano FREDDY GERMAN REQUENA GUERRA, bajo el argumento de que su representando se encuentra afectado en su libertad y seguridad personal y al libre transito por el territorio Nacional, en virtud de encontrarse solicitado en la causa N° D-288.228 de fecha 19-08-1991 y presenta antecedentes policiales por el registro computarizado de la Dirección de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en las causas signadas bajo los N° C-864-580 de fecha 25-10-89,C-647-683 de fecha 27-01-89, C-647.710 de fecha 28-11-88, C-567-395 de fecha 05-09-88; B-919.191 de fecha 26-06-85; F-031-241 de fecha 20-11-97. Que no existe ninguna medida de privación judicial de libertad dictada por tribunal y que las causas por las cuales se iniciaron las investigaciones se encuentran prescritas, es por lo que peticionaron la suspensión de las solicitudes que pudiera presentar su representado ante cualquier órgano de policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la eliminación en el sistema computarizado de todos los antecedentes policiales, por estar la acción prescrita en dichas investigaciones. Señalaron como ente agraviante la dirección de Informática Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo-Cojedes.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La Jueza N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-01-2005, admitió la Acción de Habeas Data y fijó Audiencia Constitucional, la cual se realizó el 24-01-05, dictando el respectivo pronunciamiento que declaró Sin Lugar la Acción interpuesta, bajo la siguiente fundamentación:

Que los accionantes no aportaron elemento alguno a los fines de demostrar que los registros policiales, son erróneos.
Que la prescripción de la Acción Penal tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa y que esta que debe ser gestionada por el Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio o del actual proceso según sea el caso y una vez decretado el Sobreseimiento por el órgano jurisdiccional competente se ordena la actualización o rectificación de las solicitudes que presente el ciudadano con ocasión a la investigación del hecho punible cuya acción penal sea declarada prescrita.
Que para la actualización de los registros es necesario conocer si los mismos corresponden a investigaciones iniciadas y si esas investigaciones han sido culminadas mediante el debido proceso, con un pronunciamiento.
Que los accionantes no fueron precisos en cuanto al ente agraviante y a los derechos afectados, pues denunciaron como presunto agraviante a la Dirección de Informática del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, al señalar que funcionarios adscritos al entonces Policía Técnica Judicial de manera ilícita dejaron solicitado al ciudadano FREDDY GERMAN REQUENA GUERRA, sin existir ninguna orden Judicial, y con el propósito de incriminarlo lo incorporaron al sistema computarizado, que conforme al procedimiento penal vigente para la época era legal dejar solicitada a las personas y en la audiencia oral señalaron que el Ministerio Público omitió sus funciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución al no darle respuesta a los escritos presentados y que tal omisión violaba el debido proceso, que optaron por la vía del amparo, señaló que les fue indicado por la Fiscalía Superior que debían dirigirse a los Fiscales del Régimen Procesal Transitorio, que acudieron a la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio a solicitar los expedientes y no obtuvieron respuesta, no presentando los accionantes ningún soporte sobre lo manifestado, que antes tales imprecisiones el Tribunal a-quo indicó que no se puede llegar a establecer el ente agraviante ni los derechos presuntamente conculcados, por cuanto en la Acción de Habeas Data señalaba como ente agraviante a la Dirección de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al dejar registrado en el sistema a su representado y en la audiencia oral señalaron que los derechos denunciados como violados o amenazados de violación por la conducta omisiva del Ministerio Público.

Indica la sentenciadora que no es posible que el Cuerpo de Investigaciones haya causado daño o lesión alguna a los derechos del presunto agraviado, ya que esté por si mismo no puede dejar sin efecto las solicitudes o registros policiales de una persona que fue objeto de investigación, por lo que concluye la juzgadora que lo que pretende es que el Juez actuando en sede Constitucional constituya a su favor una situación jurídica nueva relacionada con la prescripción de la acción penal en los delitos por los cuales fueron formados los expedientes que generaron las solicitudes o registros policiales. Que los accionantes pretenden por la vía del Amparo destruir los registros policiales sin haber acudido a la vía ordinaria. Que las presuntas omisiones imputables al Ministerio Público por la presunta falta de respuesta ante al solicitud de búsqueda de los expedientes, no quedó demostrado y que el Ministerio Público no fue el ente denunciado como presunto agraviante.

La Sala al examinar la sentencia objeto de consulta y apelación, constata que efectivamente la acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Data, fue interpuesta por los accionantes al considerar que las solicitudes y registros policiales que presenta su representado, proviene de investigaciones iniciadas bajo la vigencia del régimen procesal penal derogado, en las cuales hasta la presente no han sido objeto de actos conclusivos por parte del Ministerio Público, situación que en su opinión vulnera los derechos constitucionales de Libertad, seguridad personal, y libre transito.

Ante la acción de amparo interpuesta, es necesario precisar lo siguiente:

La normativa constitucional, consagra en el artículo 28, la acción de amparo en su modalidad de HABEAS DATA, destinada a permitir la entrada a los bancos o registros de información que existan en cualquier dependencia, a los fines de corregir, actualizar o destruir documentos o informaciones inexactas o ciertas, pero que afecten la intimidad o algunas otras garantías personales de cualquier ciudadano. Para controlar tales registros se otorgan derechos de: conocer, acceso, respuesta, actualización, rectificación, destrucción.

El derecho de solicitar la destrucción del dato personal, que es la pretensión del accionante en el presente caso, tiene que estar acompañado con la demostración de que el dato es totalmente erróneo o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas. El accionante reconoce que en efecto durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se abrieron causas donde constan averiguaciones de naturaleza penal en contra de su representado, y que sobre las mismas no se ha producido dictamen de ley por parte del Ministerio Público, a cuyas oficinas señaló haber acudido. Es decir, no demostró que esos datos existente en los registros del organismo policial, sean erróneos, al contrario argumenta el trascurso del tiempo peticionando la prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de Causa. Por tanto, si bien señaló que estos registros pueden afectar sus derechos ante la carencia de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, no ha sido agotada la vía ordinaria a los fines de lograr la producción del acto conclusivo de Ley, en observancia a la normativa procesal penal vigente, donde impera el sistema acusatorio y la garantía del control judicial a los fines de que se preserven los derechos de todo imputado. Tal como lo señaló la Juzgadora A-quo le corresponde al Ministerio Público a través de los fiscales del Régimen Procesal Transitorio, establecer el archivo fiscal o presentar el acto conclusivo que considere pertinente para ello. El accionante posee para hacer valer su pretensión de eliminación por prescripción de las acciones que originaron los registros existentes, ejercer sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juez que actúa en sede Constitucional, solo puede atender la naturaleza del amparo, que es restablecer o restituir la vulneración de derechos constitucionales, y no emitir pronunciamientos propios del Juez de competencia penal sobre si se encuentra o no prescrita una acción penal.

Por todo lo antes expuesto, la decisión apelada y objeto de consulta que declaró Sin Lugar la acción interpuesta, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se confirma la misma. Y así se decide



DECISIÓN

En consecuencia de lo ya expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por la Juez N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos expuestos.-

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

JUEZAS,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario,

Abog. LUIS E. POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de dos (2) piezas, la primera consta de 235 folios, y la segunda contentiva de 78 folios útiles, con Oficio Nº 121.-

El Secretario,

Act.Nº GK01-O-2003-000003.
ITTdeB/Rosa Hernández.
Asistente judicial