REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 14 de marzo de 2005
194° y 146°

Asunto Principal GP01-R-2004-000341
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NELLY MARISOL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS JAVIER PIRELA SARABIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia al artículo 80 ejusdem. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente al Juez HENRY JESUS CHIRINO BRACHO. En fecha 03 de febrero del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. La Jueza AURA CARDENAS asume el conocimiento de la presente causa en fecha 10 de marzo de 2005, y cumplido el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abg. NELLY MARISOL GONZALEZ, fundamentó el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… causa asombro de quién acá expone que: “… la sola valoración de la madre de la víctima en el sentido de que no conoce a la persona autor de los disparos” sea motivo mas que suficiente para que el juzgador otorgue una medida cautelar sustitutiva, sabiendo que el delito por el cual se presentó al imputado en audiencia especial es el de Homicidio Intencional en grado de frustración, que la acción no se encuentra prescrita y que hay suficientes elementos para estimar que el imputado efectivamente fue el autor del hecho punible en contra de la niña … de tan solo cuatro años de edad…no valorizó los demás elementos de convicción que se acompañó a la solicitud, como son las actas de entrevistas de los ciudadanos antes referidos, que señalan como vieron cuando el imputado… a quien conocen con el apodo Maneco Pirilla tenía un arma en la mano y que estaba disparando… la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretado solo a favor del imputado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violentado los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima…1) Estamos frente a un hecho punible de acción pública…siendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Solicitud que se hizo en atención al contenido del Acta policial de fecha 23-13-2004, a las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Celina Montilla Fernández, Mercedes Carolina Ramírez de Armas, Lilian Nuñez de Escalona, Braunis Gabriel Cordero Padrón, Gisela del Carmen Bello Céspedes, actas rendidas en fecha 23-12-2004, de lo que se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Luis Javier Pirela Sarabia, ha sido el autor del hecho punible. 2) Acatando lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal fue tomado en consideración los ordinales 2° y 3° del citado Artículo y la magnitud del daño causado, como es el sagrado derecho a la vida, lo cual hace presumir el peligro de fuga y que evidentemente no se valoró al momento de tomar la decisión recurrida…en la decisión recurrida se evidencia un trato diferente a las partes, obviando, que además de los derechos del imputado también existen los derechos de las victimas…cabe mencionar que el debido proceso y el principio de igualdad son garantías aplicables a todos los sujetos intervinientes en el proceso…considera esta Representación del Ministerio Público…se pretende obviar el tipo penal por el cual el imputado es presentado en audiencia, cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, equiparándolo a cualquier otro hecho punible de menos cuantía, en los que efectivamente es factible el aseguramiento con una medida menos gravosa. Si los fundamentos en que se motiva tal decisión se consideran de la forma que señala el juez de la recurrida, podría entenderse que el contenido de los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva que regula la materia penal, sería letra muerta… En conclusión se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que el imputado LUIS JAVIER PIRELA SANABRIA sea privado preventivamente de su libertad…solicito…declare CON LUGAR el recurso interpuesto…”

El defensor del imputado, Abogado WILLIAM DE JESUS LATTUF RODRIGUEZ dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

“…En forma alguna comparte esta defensa la posición Fiscal, pues se debe establecer sin lugar a dudas, sin que exista margen de Culpabilidad de mi representado en lo concerniente a ese acto típicamente antijurídico, y debemos traer a colación que existen causas de inculpabilidad, tal como el error de hecho esencial que cuando es invencible elimina el dolo y deja subsistente la culpa y que también existen previstas por nuestro legislador causas de justificación… en esta incipiente fase procesal de investigación, el Fiscal no debe a todo evento determinar la culpabilidad de mi defendido… no está tan siquiera demostrada o sugerida la actividad en forma alguna dolosa o culposa de mi representado en los hechos a él imputados… Los derechos de la victima en ninguna forma han sido vulnerados con la decisión recurrida, pues como se ha señalado hartamente, estamos en un naciente proceso de investigación penal… Considera esa defensa, que el Juez a-quo decidió ajustado a derecho según su prudente arbitrio, valorando los pocos elementos existentes, tomando en cuenta que la privación de libertad debe ser interpretada restrictivamente, según disposición legal y acotando que no se debe solicitar la privación preventivas de libertad del imputado cuando ello no sea absolutamente necesario para asegurar las finalidades del proceso… Con la decisión recurrida por la Fiscal, no se está desprotegiendo a la víctima, todo lo contrario se esta preservando el debido proceso penal y la igualdad procesal… estamos ante una libertad restringida y nunca ante una libertad plena… SOLICITA…declare SIN LUGAR el recurso interpuesto…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Control N ° 01, dictada en fecha 11 de Enero de 2005, es del tenor siguiente:

“…el Juez, una vez oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: DECISION…PRIMERO: Efectivamente se pudo apreciar que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que no esta evidentemente prescrita la acción penal, que merece pena privativa de libertad como lo es uno de los delitos contra las personas; y, que el representante del Ministerio Público pre-calificó en audiencia como homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el artículo 80, segundo aparte del código penal venezolano. SEGUNDO: Así mismo, se desprenden, tanto de lo esgrimido por las partes, como de las actuaciones que acompañan el escrito de presentación del imputado Luis Javier, Pirela Sarabia, suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan al imputado in comento como autor del hecho punible, desprendiéndose fundados elementos para estimar la autoría del imputado, demostrándose estos del acta policial suscrita por el funcionario Carlos Luis Pérez donde refleja la actuación del procedimiento que da origen al presente proceso, las actas de entrevistas sostenidas con los ciudadanos Montilla Celina, Ramírez de Armas Mercedes , Núñez de Escalona, Lilian, Cordero Padrón, Braulio, Bello Céspedes Gisela, donde se evidencia de que en fecha 22 de Diciembre del año 2004 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Rosa, se encontraban patrullando por un sector de la Av. Las Farias a la altura de Corp.-banca, cuando reciben llamado de radio de la central de patrulla control Carabobo, quien le informa a la comisión policial que se trasladen al barrio Terminal viejo, calle victoria, donde presuntamente se encontraba una menor de edad herida de bala, una vez que llegaron los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana quien les indicó que una niña había sido herida por arma de fuego, haciendo del conocimiento a los funcionarios que el autor de los disparos había sido un sujeto el cual apodan “Maneco Pirella”, participando los funcionarios al supervisor de patrullaje y en consecuencia se realizó un operativo por el barrio, 24 horas de la calle principal, donde se encontraban varios sujetos, a quienes les practicaron una inspección corporal a cada uno de los sujetos, en donde no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, trasladándolos al comando Santa Rosa, que al llegar al mismo se encontraba la ciudadana Gisela Bello, donde se percató que en el operativo venia el sujeto que apodan Maneco Pirela, persona esta que presuntamente le había efectuado el disparo a la menor Emily bello, practicaron la detención del imputado de autos quien quedo identificado como PIRELA SARABIA, LUIS JAVIER de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.242.723 7.062.420, aunado a las declaraciones de los ciudadanos precedentemente referidos y de los informes médicos suscritos por el Dr. Ramón Pinto, donde se evidencia los motivos del diagnostico y el informe de ingreso al Centro Policlínico Valencia, estimando de esta manera el tribunal que están dados los supuestos exigidos por le articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, valorando la declaración de la victima en el sentido de que no conoce a la persona autor de los disparos, entre otras circunstancias, sin animo de entrar al fondo del conocimiento de la causa que son propios del juez de juicio, en la fase correspondiente, considera quien aquí decide que la intencionalidad en esta fase del proceso, relativo al nacimiento de la fase de investigación motivados por los hechos narrados por el representante del Ministerio Público asociado a que no existen manifestaciones de amistad o enemistad entre los involucrados, al afirmar la victima que ni siquiera conoce al hoy imputado; así como la naturaleza del delito imputado estima este tribuna, atendiendo las previsiones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponer en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho articulo. TERCERO: El delito imputado por el representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad que no excede de los diez (10) años en su limite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, es decir el Homicidio Intencional en Grado de Frustración, se considera que no existe peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal; aunado a la constancia de residencia consignada donde se evidencia que reside en el sector 10 de la Isabelica vereda 19, casa Nº 1. Por consiguiente este Tribunal Decreta al imputado Luis Javier Pirela Sanabria, precedentemente identificado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con las previsiones del articulo 256, ordinal 3° relativo a presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo del palacio de justicia, cada 8 días; ordinal 4° Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización de este Tribunal, ordinal 6° la Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima,. Ordinal 8° La presentación de dos (2) personas idóneas que sirvan de fiadores,…”.

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS JAVIER PIRELA SARABIA a quién se le imputó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto consideró que en el mismo el Juez A-quo no apreció los elementos de convicción presentados, sino sólo el dicho de la madre de la victima, e igualmente no estimó el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, de igual forma no tomó en consideración el derecho de igualdad de las partes por cuanto obvió los derechos de la victima, una niña de cuatro años de edad, no observando los supuestos del artículo 251 del texto adjetivo penal, por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

En el presente caso se observa que la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, ha sido dictada por cuanto el Juez estimó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público conforme se desprende del texto del fallo impugnado, y se sustentó en los elementos de convicción presentados por el representante fiscal, para dictar la medida en cuestión, entre ellos del acta policial suscrita por el funcionario Carlos Luis Pérez donde refleja la actuación del procedimiento que da origen al presente proceso, las actas de entrevistas sostenidas con los ciudadanos Montilla Celina, Ramírez de Armas Mercedes, Núñez de Escalona, Lilian, Cordero Padrón, Braulio, Bello Céspedes Gisela, que a criterio del juzgador A-quo fueron determinantes como elementos para estimar que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la precalificación Jurídica imputada, dejando expreso que se daban por cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo Penal. Ahora bien, cuando realizó su argumentación para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, se evidencia que el Juez A-quo procedió a valorar la declaración de la madre de la victima, e igualmente dejó expreso que en el presente caso la pena del delito no excede de diez años en su limite máximo de conformidad con las normas que tipifican el delito, de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, por lo que consideró que no se encontraba la situación dentro del parágrafo primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal; aunado a la constancia de residencia consignada; lo cual constituye el aspecto fundamental de la impugnación, y en criterio de la recurrente por considerarlo contrario a derecho y vulneradora del derecho de igualdad, alegando además que existen suficientes elementos de convicción para la imposición de la medida privativa judicial de libertad en contra del imputado.

La fundamentación explanada por el Juzgador, no se sustenta tal y como lo señala el recurrente, en una base objetiva de hecho y de derecho, al haber observado solamente lo contemplado en el artículo 251 en su parágrafo primero, del texto adjetivo penal, en cuanto a que el delito imputado no excede en su limite máximo de diez años, y la constancia de residencia, obviando que además se ha debido sopesar los demás extremos señalados en la norma, entre ellos la magnitud del daño causado, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un delito perpetrado contra la vida, derecho constitucional que es deber del estado garantizar, así como que la victima es una niña, que en razón de su protección constitucional, el interés de éstos esta regulado en forma prioritaria absoluta e imperativa, como se dispone en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En consecuencia, establecidos como fueron en la recurrida los presupuestos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por haber estimado la existencia de los extremos exigidos por este dispositivo procesal, y de elementos suficientes para dar por evidenciada la presunta comisión del hecho imputado así como la presunta participación del imputado en su comisión, se evidencia solo en cuanto al aspecto impugnado, se revoca la decisión del Juzgado A-quo, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, y se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, al haberse determinado que si existe el Peligro de Fuga, conforme al artículo 251 ejusdem, por las consideraciones ya explanadas en este fallo. El Juez A-quo una vez recibidas estas actuaciones deberá ejecutar la presente medida.

Ante lo señalado por la defensa, esta Sala observa: La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo permiten.

Por todos los anteriores razonamientos esta Sala, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y así se decide. -


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada NELLY MARISOL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2004, por la Jueza N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS JAVIER PIRELA SARABIA. Segundo: REVOCA la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS JAVIER PIRELA SARABIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por cumplirse las exigencias de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que ejecutará el Juez A-quo en forma inmediata una vez reciba la presente actuación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Reyes


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

La Secretaria

Actuación N° -GP01-R-2004-000341
ACM-acm.