REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 14 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2004-000284

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.

Interpuesto el recurso de apelación por la abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora Pública Novena, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del imputado JESUS RAMÓN VERGANCIANO COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2004, en el asunto principal GP01-S-2004-003440, por el Juez suplente de Primera Instancia Nº 8 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se cumplieron los tramites de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del texto adjetivo Penal; y emplazada como fue la Abogada Leoncy Landaez, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo, la misma no dio contestación al recurso interpuesto, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales; correspondiendo en distribución como Ponente a quién en tal carácter suscribe. En fecha 08 de marzo de 2005, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, en su carácter de Defensora, fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…La Precalificación dada por el Ministerio Público la cual se encuentra contenida en el artículo 321 del Código Penal, establece una pena de Tres a nueve meses para quien incurra en dicho delito, pena esta según la cual a tenor de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de auto pudo haberse hecho acreedor de una medida privativa menos gravosa, a la obtenida en audiencia, ahora bien, señala el Juzgador que el referido ciudadano no posee buena conducta predelictual, y tal aseveración es sustentada tan solo con acta policial emitida por el Cuerpo Técnico de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, y de la cual se hace necesario destacar lo siguiente. La misma indica que mi representado se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Aragua, según oficio Nro. 968 de fecha 26-08-02, por el delito de Robo Genérico, no señalando así esta acta el expediente o actuación de donde se pueda evidenciar fehacientemente esta solicitud y los motivos de la misma, en este mismo sentido refiere, que el ciudadano presenta registro policiales, de los cuales esta misma acta indica los números de expedientes, los años y delitos por los cuales se inicio la investigación…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso de apelación, dictada en fecha 26 de Octubre de 2004 por el Juez suplente de Primera Instancia en funciones de Control N ° 08, es del tenor siguiente:

“… en este acto la fiscal del ministerio público presenta escrito mediante el cual presenta al ciudadano ut supra identificado y ratifica en su totalidad el escrito presentado, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales ocurrieron el día 24 de octubre del presente año siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche se recibieron por parte de las unidades radio patrulla adscritas a la zona de Guigue, varios ciudadanos retenidos por operativo policial, con el fin de ser verificados por el sistema ISSPOL, en la verificación de numerales de cédula de identidad informó la centralista de control Carabobo, distinguido Yessenia Guevara, placa 3771, que la identidad del ciudadano de nombre JESÚS RAMÓN COLMENAREZ, manifestó ser titular del número de cédula 10.052.537, pertenecía por el número de cédula 10.052.537 al ciudadano CANELÓN HIPÓLITO MEJIAS, por tal motivo y circunstancias se dejo a dicho ciudadano retenido, informándole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, el cual manifestó ser y llamarse COLMENAREZ JESÚS RAMÓN al ser pasado nuevamente por el sistema SIPOL. quedando detenido por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cabe destacar que el mencionado ciudadano posee una solicitud del Juzgado tercero de Ejecución del Estado Aragua de Fecha 26 / 08 / 2002 así como un gran prontuario policial y una conducta predelictual definida en el acta del C.I.C.P.C. que consigno en este acto con la finalidad de demostrar su conducta y por ende el peligro de fuga y su gran prontuario policial la cual se encuentra en el acta que consigno en este acto.- Es por lo que solicito le sea decretada una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Así mismo solicito el procedimiento por la vía ordinaria, que las actuaciones sean remitidas a la fiscalía Décima del Ministerio Público, así como solicito que se le notifique al Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Aragua sobre la detención del ut supra identificado…”


Cuestiona la Defensora del imputado que por el sólo hecho de que en el acta policial presentada por la ciudadana Fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde se hizo constar que JESUS RAMÓN VERGANCIANO COLMENARES, presenta una solicitud por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua, en funciones de Ejecución, y de dos investigaciones de los años 1991 y 1993; de lo cual no se acreditó su existencia, simplemente el Juez A-quo estimó que existía mala conducta predelictual, para fundamentar la privativa de libertad dictada por el supuesto hecho punible que se afirma incurrió el imputado y por el cual fue presentado.

Al analizar la Sala el contenido de las actas que constan en el cuaderno especial contentivo de la incidencia formado con motivo de la apelación interpuesta, así como de la copia certificada de la decisión impugnada, que fue remitida con posterioridad por el Juzgado A-quo, previo requerimientos, se observa que no existe la información de que le imputado JESUS RAMÓN VERGANCIANO COLMENARES, está afectado por el librado de una orden de captura emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua, en funciones de Ejecución; tampoco se evidencia con respecto a las investigaciones a las que se hizo referencia. Sin embargo, antes de pasar a decidir el Recurso de Apelación y vista que la decisión impugnada se basa en el dicho que sobre la conducta del imputado hizo conocer la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a constatar en el sistema computarizado llevado en este Circuito, esa información y se determinó en el Juris 2000, que en esta Circunscripción Judicial el único asunto que se sigue contra el imputado, es el que está referido a la presentación que hiciera la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Leoncy Landaez, ante el Juzgado en funciones de Control N° 08, el día 26 de octubre de 2004, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cuyo pronunciamiento fue la Medida Privativa de Libertad que ha sido objeto de impugnación. Al revisar las actuaciones relacionadas con ese asunto, el sistema arrojó lo siguiente:

1) (26/10/04) se dio inicio al Procedimiento al recibir de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de JESUS RAMON VERGANCIANO COLMENARES.

2) (26/10/04) Celebración de Audiencia Especial de Presentación de imputados. El Tribunal Decretó Medida Privativa de Libertad.

3) (26/10/04) Se ordenó el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo, mediante boleta de encarcelación N° 711, y se remitió con oficio N° 28.222 a la Comandancia de Policía de Carlos Arvelo.

4) (26/10/04) Se ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Aragua, mediante oficio N° 28.223, notificando que el imputado JESUS RAMON VERGANCIANO COLMENARES, había ingresado al Internado Judicial Carabobo, en virtud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada.

5) (31/10/04) Se recibió escrito de la Abogada Defensora Relimar Espinoza, interponiendo Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26/10/04,

6) El l01/11704 se recibió oficio N° 4081 del Internado Judicial Carabobo, notificando el ingreso de JESUS RAMON VERGANCIANO COLMENARES, a ese recinto carcelario.

7) El 03/11/04 se remitió a la Fiscal Auxiliar Décima, la actuación original a fin de que prosiguiera con la investigación.

8) El 19/11/04 se recibió oficio N° 2476 emanado de la Fiscal Décima del Ministerio Público, solicitando la prorroga de 15 días adicionales, para presentar el acto conclusivo.

9) El 23/11/04 se dictó auto fijando para el día 24/11/04 Audiencia especial para considerar la solicitud de prorroga, se libraron sus respectivas Boletas de Notificación.

10) El 25/11/04 se difirió esa audiencia por incomparecencia de las partes y no haberse hecho efectivo el traslado. Se refijó para el día 29/11/04.

11) El día 29/11/04 no se realizó la Audiencia Especial por no hacerse efectivo el traslado. Se difirió para el día 30/11/04.

12) En fecha 30/11/04 se recibió de parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Solicitud de Archivo Fiscal a favor del ciudadano JESUS RAMÓN VERGANCIANO COLMENARES.

13) El 02/12/04 se ordenó el cese de la Medida Cautelar, por cuanto se solicitó el Archivo Fiscal.

14) Se libró Boleta de Notificación a las partes de la decisión de fecha 02/12/04.


La decisión dictada el día 02/12/04, por la Jueza de Control N° 8 en la cual ordenó el cese de las Medidas Cautelares que habían sido dictadas, tomando como base el Archivo Fiscal dictado por la Fiscal Décima, es como sigue:


…”Se celebro audiencia Especial de Presentación en contra del ciudadano JESUS RAMON VERGANCIANO COLMENARES, En Valencia, el día 26 de Octubre del año dos mil cuatro en dicha audiencia se le imputo al referido ciudadano antes mencionado el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal. El día 29 de Noviembre introduce la ciudadana fiscal décima escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, donde solicita el archivo fiscal en la causa llevada por este despacho, en contra del imputado: JESUS RAMON VERGANZIANO COLMENAREZ, quien es titular de la cedula de identidad 10.052.537. Por cuanto no existen suficientes elementos necesarios para la realización de una acusación penal, en este mismo sentido en lo atinente al alegato que presenta en su escrito la referida fiscal del ministerio público, es menester dictar el pronunciamiento de ley que corresponde en el caso que nos ocupa. Aun cuando se había solicitado Prorroga y la misma se fijo para su celebración.
En consecuencia este tribunal Octavo de control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia todo ello de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, del Código Orgánico Procesal Penal . Pasa a decidir por las razones que anteceden, en primer termino: Confirma la solicitud realizada por ante este despacho por la fiscalía décima a favor del imputado: JESUS RAMON VERGAZINAO COLMENARES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número: 10.052. y en segundo termino ordena que Cesen las medidas que fueran impuestas, por el delito de FALSA ATERSTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Codigo Penal en el articulo 320. al imputado: JESUS RAMON VERGAZINAO COLMENARES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula numero: 10.052.537. Dejándose constancia que es referente solo a la presente causa y derivado del Archivo Judicial solicitado por la fiscal décima auxiliar del Ministerio Publico, ya que el mismo se encuentra detenido por otras causas según lo que arroja el sistema de informática del Palacio de Justicia. Guardes (sic) copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.”

De la transcrita decisión se observa que la Jueza A-quo señaló expresamente: …” y en segundo termino ordena que Cesen las medidas que fueran impuestas, por el delito de FALSA ATERSTACIÓN (sic) DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO…”, ante esta decisión la Jueza estaba obligada no sólo a notificar a las partes de que la había dictado, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también debía hacer efectivo el levantamiento de esa Medida Privativa Preventiva de Libertad a través de la respectiva Boleta de Excarcelación, con la expresa indicación, tal como incluso lo dijo en la decisión, de que se refería única y exclusivamente a ese hecho en particular; el no hacerlo se constituyó en una omisión que la Sala estima grave, por afectar el derecho a la libertad, pues es importante señalar que se realizó comunicación vía telefónica con la Dirección del Internado Judicial y el imputado aún se encuentra privado de su libertad, por la orden emanada del Despacho Judicial el día 26 de Octubre del año 2004, la cual conforme a la decisión dictada debe constar en ese expediente mediante una boleta que se hizo cesar.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece a los Jueces la obligación de decidir, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el Recurso interpuesto. Al respecto se observa que el fundamento de esta impugnación está basado en la Medida Cautelar que fue dictada. De manera, que al haberla hecho cesar el Despacho judicial que la dictó, se hace inexistente en este momento procesal para que exista un pronunciamiento de fondo, con relación a determinar si estaban llenos o no los extremos para dictarla; razón por la cual no existe para la Sala materia sobre la cual decidir, al haber cesado el fundamento del recurso interpuesto, y así se decide. En estricto cumplimiento de los derechos fundamentales, establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ordena a la Jueza Octava en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir en forma inmediata una vez recibida la presente actuación, la correspondiente Boleta de Excarcelación, con la expresa indicación al Director del Internado Judicial Carabobo de que ésta sólo tiene efecto con respecto a la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por el cual se dictó la Medida Preventiva Privativa de Libertad en fecha 26/10/04.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ordena a la Jueza Octava en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir en forma inmediata una vez reciba la presente actuación, la correspondiente Boleta de Excarcelación del ciudadano JESUS RAMON VERGANZIANO COLMENARES, con la expresa indicación al Director del Internado Judicial Carabobo de que ésta sólo tiene efecto con respecto a la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por el cual se dictó la Medida Preventiva Privativa de Libertad en fecha 26/10/04, en virtud de haber decretado el archivo fiscal en fecha 2 de Diciembre de 2004, y como consecuencia el cese de las Medidas impuestas.

SEGUNDO: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR ante el recurso de apelación interpuesto por la abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora Pública Novena, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del imputado JESUS RAMÓN VERGANCIANO COLMENARES, por cuanto la medida dictada que recurrió actualmente es inexistente en virtud del decreto que cesó dicha medida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce(14) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Reyes.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

La Secretaria

Actuación N° -GP01-R-2004-000284
AGdeN/ Ramón Sanoja
Asistente Judicial