REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 10 de Marzo de 2005

ASUNTO N° GLO1-X-2005-000001.

PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES
ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP01-X-2004-000538, seguida a NAPOLEON SALVADOR CARIEL, con motivo de la Recusación interpuesta por la Abogada JANNEFER GRATEROL MORA, contra la abogada FLORISBE LIRA ARENAS, en su condición de Jueza (Suplente) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de Marzo de 2005, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia al Juez HENRY JESUS CHIRINOS BRACHO, y una vez reintegrada de sus vacaciones la Jueza AURA CARDENAS MORALES en fecha 9 de marzo de 2005 asume el conocimiento de la presente causa. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

La Abogada JANNEFER GRATEROL MORA, fundamentó su Recusación, en los términos siguientes:

“…ocurro ante usted a solicitarle…se INHIBA DE CONTINUAR CONOCIENDO la mencionada causa, por encontrarse.. en una evidente situación que compromete la imparcialidad que debe reglar la actuación judicial..se considera que habiendo recibido el tribunal a su cargo, en varias oportunidades, escritos que hice con carácter de urgencia, donde solicite, le otorgara a mi representado, Salvador Napoleón Curiel, medida humanitaria de libertad condicional…mi defendido en la presente causa padece Cáncer de Próstata con Metástasis en Fase Terminal, según consta de los exámenes realizados por la medicatura forense de la ciudad hospitalaria… en fecha 9 de Septiembre de 2004 y hasta la presente fecha, no existe en la causa respuesta oportuna a mi reiterada solicitud. Dicha actitud en la presente causa, obviamente obedece a una retaliación de su parte en contra de mi persona, ya que en anterior oportunidad, mi esposo el ciudadano abogado PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO acuso, asistido, entre otros abogados, por mi penalmente por el delito de difamación, a un grupo de FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, quienes a través de un acta suscrita por OSCAR E. NARVAEZ R…. emitieron conceptos ofensivos al honor y reputación de mi cónyuge antes referido y lo cual es harto conocido por usted, el ciudadano OSCAR E. NARVAEZ R., con quien en efecto, usted ha mantenido una relación sentimental por varios años… tengo conocimiento … usted contrajera nupcias con el precitado ciudadano; lo cual, es además conocida por buena parte del gremio de abogados y me consta personalmente por haber compartido aula con usted y su pareja…Todo lo anterior evidentemente la hace a usted MI ENEMIGA MANIFIESTA la cual significa una circunstancia que afecta gravemente su imparcialidad y objetividad como juzgadora en el presente causa… Todo lo antes narrado, sin lugar a dudas constituye una de las causales que fundada en motivos graves, afectan su imparcialidad como Juez y encuadra dentro de las previsiones de los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…lo antes señalado le permita determinar, la necesidad de inhibirse del conocimiento de la señalada causa, pero a todo evento, para el caso que no lo haga considérese usted formalmente recusada…”

Vista la Recusación presentada, la Jueza Abogada FLORISBE LIRA ARENAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó informe en los siguientes términos:

“…el Tribunal a mi cargo en todo momento dio repuesta oportuna a los escritos presentados por la defensora y es tanto así que en fecha 05-11-04, la abogado Jannefer Graterol consignó escrito solicitando que se le otorgara al penado SALVADOR NAPOLEON CARIEL una Medida Humanitaria, a tal efecto el Tribunal en fecha 18-11-04 acuerda la práctica del reconocimiento médico al referido penado con el objeto de determinar el estado de salud del mismo, y en consecuencia se libró oficio N° 9916, posteriormente en fecha 24-11-04, la abogada Ninfa Bermúdez consignó escrito en el cual solicitó que el penado fuese trasladado con carácter de urgencia a la medicatura forense, acordando este Tribunal el traslado solicitado por la defensa en fecha 30-11-04, librándose los oficios No. 10243, 10244, en fecha 13.01.05 la Abogada Jannefer Graterol consignó escrito ante este Tribunal solicitando Medida humanitaria y anexó al mencionado escrito resultas del reconocimiento médico forense practicado al precitado penado en el cual el médico forense Oscar Rosendo concluyó que el paciente presentaba cardiopatía hipertensiva con insuficiencia triscipidea, calcificación aortica, en consecuencia el Tribunal en fecha 24-01-05 acordó el traslado del penado a los fines de que fuese evaluado por un especialista en cardiología, en fecha 16-02-05 se recibió de insalud escrito por medio del cual informaban que la fecha de la consulta era para el dia 14-03-05 en consecuencia en tribunal en fecha 21-02-05 acordó nuevamente el traslado del penado hasta la ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera con el objeto de que el mismo fuese evaluado por cardiología…que evidencia que este Tribunal estaba cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala claramente que para que se pueda otorgar una Libertad Condicional por medida humanitaria es necesario que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista , debidamente certificado por el médico forense…este Tribunal estaba en cumplimiento con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir un pronunciamiento una vez constara en las actuaciones las resultas de la evaluación medica ordenada…con lo antes señalado queda desvirtuado lo afirmado por la defensora..en relación a que este Tribunal no actuó en forma imparcial, todo lo contrario se actuó respetando los derechos del penado, el debido proceso, dando respuesta oportuna a las solicitudes formuladas por la defensa…en todo momento se le dio respuesta a las solicitudes formuladas por la referida abogada, asi mismo cumplo en hacer de su conocimiento que en ningún momento he tenido ningún problema con el penado SALVADOR NAPOLEON CARIEL, ni con la abogada Jannefer Graterol en consecuencia no puede existir retaliación alguna de mi parte hacia su persona, igualmente señala la defensora que su cónyuge el Abg. Pedro Moreno acuso por el delito de difamación a Oscar Narváez R, con el cual contraje nupcias, de lo antes expuesto se evidencia que la abogada Jannefer Graterol no presento acusación en contra de mi persona sino en contra del Abogado Oscar Narváez quien dejó de ser mi esposo y a tal efecto anexo copia de la sentencia de divorcio, con lo cual queda demostrada con la referida abogada no ha tenido problema alguno con mi persona sino con el Abg. Oscar Narváez, razón por la cual no estoy incursa en ninguna de las causales de recusación …no presenté inhibición en la presente causa por cuanto en ningún momento he tenido problema con la abogada antes referida ni con el penado SALVADOR NAPOLEON CURIEL…para la fecha actual en la que estoy conociendo la referida causa no soy esposa del Abg. Oscar Narváez…solicito…sea declarada sin lugar la recusación interpuesta…”.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo a lo expuesto en el escrito de Recusación, la abogada JANNEFER GRATEROL, funda su planteamiento en contra de la Jueza FLORISBE LIRA ARENAS, para que no continúe conociendo la actuación N° GP01-P-2004-538 seguida al ciudadano SALVADOR NAPOLEON CARIEL, en virtud de que considera a la mencionada Jueza su enemiga personal, en ocasión de acusación penal que presentara su cónyuge Pedro Alejandro Moreno Alonso en contra del abogado Oscar Narváez, esposo de la Jueza, e igualmente, lo que a su criterio, conllevo a la Jueza a observar retaliación en la tramitación de la causa a los fines de otorgar medida humanitaria a favor de su defendido, sobre la cual no ha emitido pronunciamiento, conducta que configura las causales previstas en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza al ejercer su derecho de defensa, manifestó que el tribunal a su cargo ante las solicitudes de la abogada defensora del penado sobre la medida humanitaria solicitada, ha venido emitiendo autos acordando los respectivos exámenes médicos y traslados necesarios para la verificación de éstos a los fines de emitir el pronunciamiento conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo en cuanto a la acusación que refiere la recusante la misma no ha sido realizada en su contra, no existiendo problema alguno con esta abogada, ya que la acusación fue en contra del abogado Oscar Narváez, con quién no la une ninguna relación, en virtud de su divorcio, ocurrido antes de entrar a conocer la presente causa.

La afirmación de la recusante, es expresa cuando señaló sobre la Jueza: “…hace a usted MI ENEMIGA MANIFIESTA…”, es decir, manifiesta su sentir y subjetividad sobre la Jueza, pero en momento alguno indicó hechos que evidencien la misma circunstancia en la conducta y subjetividad de la Jueza, pues a los fines de probar la existencia de la condición de “ enemistad manifiesta”, ésta actitud debe ser reciproca, y de forma evidente. En este caso, es indudable que tal circunstancia no se encuentra demostrada; pues los conceptos reflejados en la exposición de la recusante muestran solo su particular creencia sobre una presunta retaliación por parte de la Jueza, aspecto sobre el cual no presentó prueba alguna, pues la recusante refiere como supuesto fáctico de esa enemistad el hecho de haber asistido a su esposo Pedro Moreno Alonso, en la querella interpuesta contra el ciudadano Oscar Narváez, y en este sentido la Jueza recusada ha presentado prueba fehaciente de que su vinculo matrimonial con Oscar Narváez había sido disuelto ante de conocer jurisdiccionalmente de esta causa y que además en esa querella penal no había sido dirigido en su contra . En consecuencia no se demuestra circunstancia alguna que compruebe la enemistad alegada, así como tampoco esta evidenciado que se encuentre afectada la subjetividad e Imparcialidad de la Jueza recusada, para continuar conociendo la referida causa seguida al ciudadano SALVADOR NAPOLEON CARIEL En razón de las consideraciones precedentes esta Sala, se declara SIN LUGAR la proposición de Recusación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Abogada JANNEFER GRATEROL MORA, contra la Abogada FLORISBE LIRA ARENAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por no evidenciarse las causas legales previstas en el artículo 86, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación N° GP01-P-2004-000538.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Devuélvase la presente actuación a la Jueza N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se le dio salida constante de ( ) folios útiles, con ofició N° _____.-

El Secretario


Act. N° GL01-X-2005-000001
ACM/Ramón Sanoja
Asistente Judicial