REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 10 de Marzo de 2005

ASUNTO N° GJ01-X-2005-000009

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano JESUS DAO CASTILLO en su carácter de víctima (denunciante), debidamente asistido por la abogada LICY MENDEZ, contra la Jueza N° 3 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la presente proposición, el recusante toma como asidero legal la causal contenida en el artículo 86 Ordinal 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea declarada con lugar y se anulen los actos realizados en contravención de ellas. Estudiado el escrito de recusación, se observa que fue presentado en tiempo hábil y explicados los motivos que la sustentan, se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala procede a resolver la cuestión planteada en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Señala el recusante que el 23 de Noviembre del 2004, el ciudadano FRANKLIN SANDOVAL presentó escrito ante alguacilazgo a los fines de que se le tomara juramento a sus abogados Eloy Rutman y Ramón Andrés Mora, para que estos ejercieran su defensa en virtud de la averiguación que cursa en la fiscalía quinta del Ministerio Público por denuncia que el recusante hiciera en fecha 02-10-02, correspondiendo el conocimiento a la jueza de Control de Guardia, abogada FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, que la misma realizó una audiencia para proveer una solicitud del ciudadano FRANKLIN SANDOVAL, sin que esta solicitud pasara por la oficina de alguacilazgo. Que esta procedió a fijar la audiencia con celeridad sorprendente, evidenciándose un marcado interés y a su criterio, una marcada parcialidad. Que la audiencia fue fijada para el 14-02-05, pero que por motivos de salud alegada con anterioridad por el recusante, la misma fue fijada y diferida para el 22-02-05 y a su consideración existe mucha celeridad por parte de la Jueza, que le causó extrañeza la fecha tan próxima asignada, quizás por desconocimiento de la agenda única. Así mismo señaló que debe existir un gran interés por parte de la Jueza, por cuanto el mismo 14-02-2005 fue elaborada la boleta de notificación a su persona y es de todos el conocimiento el cúmulo de trabajo que tienen los asistentes judiciales. Que la conducta de la jueza al atribuirse el conocimiento de una causa que no existía físicamente en el sistema, por no constar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, creo una audiencia no establecida en norma procedimental, lo que a su criterio le hace presumir que la jueza actuó en forma parcial incurriendo en causales de recusación previstas en el artículo 86 ordinales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la forma en que tramitó el procedimiento, que demostró tener amistad con el ciudadano FRANKLIN SANDOVAL y sus defensores, igualmente demostró tener interés en las resultas del proceso y parcialidad hacia FRANKLIN SANDOVAL.

INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

La Jueza tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, contradiciendo los motivos de la recusación señaló: “…El 23-11-04, encontrándose de Guardia, recibió de la oficina de Alguacilazgo escrito interpuesto por el ciudadano FRANKLIN SANDOVAL donde nombraba defensa y solicitaba la juramentación de los mismos, así como rendir declaración. Que procedió a la juramentación de los abogados y fijo una oportunidad para la declaración, que fue notificado el Fiscal Quinto del Ministerio Público para este acto, por ser éste quien llevaba la investigación según el solicitante, y que había pedido actos de investigación al Ministerio Público y se los habían acordado y practicado en la investigación distinguida con el N° 6248-144 iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS DAO CASTILLO, en contra del ciudadano FRANKLIN SANDOVAL. El Tribunal a los fines de garantizar el derecho que tiene el derecho que tiene el imputado a rendir declaración ante un Juez, estableció que no se requería un acto formal de imputación si se había producido una denuncia individualizada, aun cuando el Ministerio Público tuviera más de dos (2) años investigando con ocasión a la denuncia. Una vez concluida la declaración remitió lo actuado al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Que la asignación del asunto se produjo por encontrarse de guardia. Que fue interpuesta excepción en fase preparatoria, en el mismo asunto ingresado a su conocimiento por Guardia y realizó la tramitación procedimental correspondiente en los términos fijados por el Código Orgánico Procesal Penal, fijo la audiencia para resolver la incidencia, convocando a todos los intervinientes, por considerarlo así el Tribunal en virtud del derecho que tienen a ser oídos; que en la fecha fijada para tal acto, la víctima se excusó por escrito, no realizando el Tribunal la audiencia por la imposibilidad de la víctima de trasladarse por encontrarse de reposo hasta el 20-02-05. El Tribunal tomando en consideración la disponibilidad del tiempo del Fiscal del Ministerio Público y del Fiscal Nacional así como el término del reposo de la víctima se fijo por la agenda única para el 21-02-05.”

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISION

El ciudadano, JESUS DAO CASTILLO, recuso a la Jueza N° 3 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, aduciendo que esta funcionaria por la forma en que tramito el procedimiento, demostró tener amistad con el ciudadano FRANKLIN SANDOVAL y sus defensores, e interés en las resultas del proceso y parcialidad hacia el ciudadano FRANKLIN SANDOVAL.

Observa esta Sala que el recusante sólo se limita a expresar su inconformidad ante el procedimiento realizado por la jueza, cuyos actos señala en forma pormenorizada; sin traer a los autos prueba alguna para demostrar sus afirmaciones. Sus alegatos fueron sobre la base de lo que expresamente indica en su escrito de recusación lo que “presume, son circunstancias que pudieran mostrar la amistad, que supuestamente tiene la Jueza con el ciudadano FRANKLIN SANDOVAL y sus abogados, así como el supuesto interés directo en las resultas del proceso”.

Por los motivos precedentemente expuestos, por cuanto lo indicado son argumentos aislados, lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta y así se decide.


DECISION


En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JESUS DAO CASTILLO, contra la abogada FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, Jueza N° 3 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez días del mes de Marzo del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUECES,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



El Secretario,

Abog. LUIS E. POSSAMAI


En la misma fecha se le dio salida constante de 24 folios útiles, con oficio N° 91.-

El Secretario,


Act.N° GJ01-X-2005-000009
ITTdeB/Rosa Hernández.
Asistente Judicial