REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Valencia, 01 de Marzo de 2005


ASUNTO: GP01-R-2004-000299

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CEGASA, C. A., contra la decisión dictada por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 03 de Noviembre del 2004, mediante la cual Declaro INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano: GIACOMO CAPOFERRI MONTANI.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 01-02-05 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe, en esa misma fecha se solicitó al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones originales, siendo recibidas el 11-02-05. En fecha 17-02-2005, se admitió el recurso de apelación, y en consecuencia la Sala procede a decidirlo y a tal efecto observa, que en el escrito de apelación y fundamentación del recurso, alegó:

“… Apelo del auto que declara Inadmisible la querella, toda vez que considero estar llenos todos los extremos de Ley para su admisión, máxime que consta de los autos haber corregido algunas omisiones, pero en razón del domicilio o residencia, están claros en el libelo de la querella la dirección y domicilio de los querellados, no puede ser este requisito óbice para restarle importancia a la gravedad del delito que se ha querellado, ni mucho menos su obligatoria investigación, ya que estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que tienen todas las personas habitantes del territorio Nacional…”

La Decisión recurrida es del tenor siguiente:

“…Vista la querella presentada por el ciudadano GIACOMO CAPOFERRI MONTANI, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.257.389, de este domicilio, en su carácter de Director de la sociedad de comercio INDUSTRIAS CEGASA C. A., y asistido por el abogado RAFAEL LOPEZ BLASIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740; en contra de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, EDUARDO CASTILLO, JORGE LUIS GONZALEZ y EDGAR GONZALEZ por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 numeral 9 ejusdem y VIOLACION DE DOMICILIO, sancionado en el artículo 184 ibidem. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la mencionada querella y su escrito de corrección o subsanación que riela al folio ochenta (80) de las actuaciones, estima este Juzgador que la misma no cumplió con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse ordenado al querellante su debida corrección en fecha 14-10-2004, ya que no aporta el domicilio o residencia exacta de cada uno de los querellados. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la querella propuesta y declara INADMISIBLE la interposición de la misma por no haber cumplido con los requisitos de Ley…”

La Sala para decidir Observa:

El recurrente, señala como punto de su impugnación, que la inadmisión de la querella se fundamentó en el hecho de no haber cumplido con el requisito de indicar el domicilio de los querellados. En su criterio esta omisión no existe, por cuanto al corregir el escrito contentivo de su querella, indicó que estos están domiciliados en “Carretera Nacional vía Los Guayos” y en consecuencia están cumplidos los requisitos de Ley para su admisión. Con relación a los requisitos que debe contener la querella El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 294. REQUISITOS. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En cuanto a su Admisibilidad, el mismo texto legal prevé:

Artículo 196. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio, Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previsto en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

De la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que el ciudadano GIOCOMO CAPOFERRI MONTANI, procediendo en su carácter de Director de la sociedad de Comercio Industrias CEGASA, C. A., interpuso en fecha 29 de Septiembre del 2004, querella en contra de los ciudadanos ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, EDUARDO CASTILLO, JORGE LUIS GONZALEZ y EDGAR GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, HURTO AGRAVADO y VIOLACION DE DOMICILIO, establecidos en los artículos 453, 455 numeral 9 y 184 todos del Código Penal, correspondiendo su conocimiento al Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 14 de Octubre del 2004 mediante auto ordenó al querellante a cumplir con el requisito establecido en el numeral 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la querella presentada de algunos de los supuestos indicados allí. Igualmente se evidencia que el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO con el carácter que manifestó tener de apoderado Judicial de la sociedad Mercantil Industrias Cegasa C. A., presentó escrito, a los fines de subsanar lo ordenado por la Jueza, siendo su contenido del siguiente tenor:

“…Con fundamento en los Artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a reformar el escrito contentivo de la querella, en el sentido de adicionar, la edad aproximada, el domicilio, o residencia de los querellados, DAVID ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, cuarenta y un (41) años, EDUARDO CASTILLO, cuarenta y cinco (45), JORGE LUIS GONZALEZ y EDGAR GONZALEZ, treinta y uno (31) y treinta y cinco (35) años, respectivamente, todos domiciliados en la carretera Nacional Guacara – San Joaquín, Sector la Camachera, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo…”

Del trascrito párrafo se evidencia que el mencionado abogado indicó como domicilio de todos los querellantes Carretera Nacional Guacara – San Joaquín, Sector La Camachera, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; lo cual ratifica en escrito de apelación, alegando además que ante la gravedad del delito, y la obligatoria investigación del mismo, no debe considerarla indispensable para rechazar la querella interpuesta.

Al señalar el recurrente en su escrito de corrección, como domicilio de los querellados “Carretera Nacional Guacara- San Joaquín, Sector La Camachera, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo”, no puede entenderse ese señalamiento, como el cumplimiento de la exigencia contenida en la norma varias veces citada, pues al no indicarlo con precisión o por lo menos, con puntos de referencia hace imposible su ubicación por que la “Carretera Nacional Guacara- San Joaquín, Sector La Camachera, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo”, tiene varios kilómetros y en sus adyacencias pueden existir diversos inmuebles de distintos usos, que el Despacho Judicial no podría identificar a los efectos de dar estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa, que es de rango Constitucional, así como al principio de Igualdad. Admitirla, con la falta de tan importante requisito haría negatoria cual quíer tipo de convocatoria ya fueran citaciones o notificaciones a los que hubiera lugar, razones por las cuales se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal a-quo, en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación interpuesta, y así se decide.


DECISION


Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CEGASA, C. A., contra la decisión de fecha 03-11-2004, dictada por la Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS HENRY JESUS CHIRINO BRACHO

ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se le dio salida constante de 145 folios útiles, con Oficio N° 77, al Tribunal en Funciones de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario




Act. N° GP01-R-2004-000299
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial