REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 30 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
Causa:GG01-X-2005-000009
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
En fecha 21 de marzo de 2005, se recibió por distribución y se le dio entrada en este despacho el cuaderno separado contentivo de la INHIBICION planteada por los jueces N° 02 y N° 3 de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su conocimiento y decisión conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del citado Código Procesal.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, se pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, se observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
Los jueces INHIBIDOS fundamentan su decisión en los siguientes razonamientos:
“…Quienes suscriben, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRAI, Jueces integrantes de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS en la incidencia recursiva N° GP01-R-2004-000332, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Henry Omar García Salas y Elena Patikas Martín, apoderados judiciales del ciudadano JORGE PATICAS RODRÍGUEZ, al encontrarnos incursos en la causal 7° del artículo 86 eiusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en la oportunidad en que esta Sala conoció y resolvió mediante sentencia del 08-03-2004, la apelación que los citados apoderados judiciales interpusieran contra el sobreseimiento de la causa dictado el 10-12-2003 por el Tribunal de Juicio, y es el caso que el punto de impugnación actual, es dilucidar quienes son las personas querelladas en este proceso y sobre el mismo, los suscritos, ya emitimos criterio en la sentencia dictada por este Tribunal colegiado el 08-03-2004; razones que nos hace separarnos del conocimiento de la causa, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra. Anexamos copia certificada de la sentencia del 08-03-2004.-…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, los Jueces INHIBIDOS acompañan copia fotostática de la sentencia señalada como fundamento de la inhibición..
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado se desprende que los motivos alegados por los prenombrados Jueces, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 ordinales 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al quedar evidenciado que los mismos suscribieron la sentencia que resolvió el recurso de apelación intentado en contra del sobreseimiento dictado en la causa y emitieron opinión con conocimiento de causa, lo que afecta la debida imparcialidad que debe regir su actuación jurisdiccional en la presente causa, razón por la cual deben considerarse jurídicamente válidos la prueba y los fundamentos expuestos, para concluir que los jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, tienen motivos legales y morales suficientes para inhibirse, lo que hace procedente la causal correctamente aducida por ellos.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dichos Jueces, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez N° 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por los ciudadanos OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Y MARIA ARELLANO BELANDRIA, en su condición de Jueces de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
El Juez
ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario de Sala,
Abg. Luis E. Possamai