REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera
Valencia, 17 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
Asunto: GP01-R-2004-000290
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Esperanza Alvarez Rueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.568, en su condición de defensora del ciudadano HUGO JHOMBERT PEREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.721.731, contra la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Eve Corvo Rivas, en la audiencia oral y pública del 7 de octubre de 2004 y publicada el 20 de octubre de ese mismo año, que condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en accidente de tránsito previstos y sancionados en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES HERNANDEZ.
Presentado en tiempo hábil el escrito contentivo del expresado recurso, y realizado el emplazamiento del Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado José Luis Román, para que diera contestación al mismo, lo cual no hizo, se ordenó la remisión de los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría, el pasado 22 de Noviembre de 2004, fecha esta en que se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 9 de diciembre de 2004, fue admitido el recurso interpuesto, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala convocó a las partes para la audiencia Oral y Pública la cual tuvo lugar el 14 de marzo de 2005, después de haber sido antes dicho acto diferido el 19 de enero de 2005, por la incomparecencia de la víctima presumiéndose por falta de notificación. A la citada audiencia, comparecieron, el Fiscal Primero del Ministerio Público, José Luis Román, los abogados de la Defensa, Luz Esperanza Alvarez y Edgard Bocaney y el acusado Hugo Jhombert Pérez, quienes ratificaron de viva voz sus respectivos argumentos y pedimentos. No compareció la Víctima ni su representante judicial a pesar de haber sido notificados mediante telegrama.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según lo estableciera la recurrida, el 21 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 4:20 p.m., cuando la victima Mercede Hernández se desplazaba desde las Brisas hacia el centro de Mariara, para tomar el autobús, cuando el ciudadano Hugo Jhombert Pérez, conduciendo el autobús 750 color azul y crema, placas G-07310, marca Ford, el cual se encontraba abordando pasajeros, sin percatarse de la presencia de la mencionada ciudadana, quién intentaba cruzar la calle, arrancó su vehículo, tumbándola y, ocasionándole daños en su cuerpo y salud, al pasarle la rueda por ambas piernas que le causó fracturas en la tibia y el peroné.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO.
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del acusado HUGO JHOMBERT PEREZ, formula seis denuncias, a saber:
En primer lugar, bajo el amparo del numeral 2º del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la referida sentencia por considerar que el Juzgador a quo, infringió el artículo 355 eiusdem, al revertir el orden procesal consagrado en el artículo 344 eiusdem que prevé: “ Después de verificar la presencia de las partes expertos, interpretes o testigos que deban intervenir, el Juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado…” al efecto, al abrirse el juicio en el presente caso, los expertos no se presentaron, por lo que en opinión de la recurrente, el Tribunal, debió suspender temporalmente el juicio, y al no hacerlo invirtió el orden procesal tomando la declaración de los testigos del acusado, aún cuando se encontraba presente en la Sala la víctima Mercedes Hernández, quién fue promovida como testigo por el Fiscal del Ministerio Público. Por tanto, concluye en esta primera denuncia la recurrente, señalando que, el hecho en cuestión, contraviene los principios que rigen el juicio oral y, como prueba de ello, promueve el cotejo de la sentencia impugnada con el acta del juicio oral celebrada el 22 de septiembre de 2004.
Asimismo, al referirse a la segunda de sus denuncias, formulada también con arreglo a la misma disposición mencionada ut supra, la recurrente insiste en denunciar la infracción del artículo 355 eiusdem, esto es, por haber alterado la Juez A quo el orden en que debían declarar los testigos, esto es, comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público, luego los propuesto por el querellante y concluirá con los del acusado, pues bien, en el presente caso, aduce la recurrente que la Juez procedió a llamar a los testigos de la defensa, a pesar que los testigos ofrecidos por el fiscal se encontraban presentes, contándose entre ellos a la propia víctima MERCEDES HERNANDEZ, llamándole la atención el que se le permitiera presenciar el debate en la audiencia de juicio de fecha 22 de septiembre. Al respecto para fundar su denuncia refiere que la citada norma “…indica que los testigos no podrán ver, ni oír lo que ocurra en el debate antes de declarar y ella declara posteriormente”. En tal sentido, manifiesta que lo anterior viola el principio de igualdad de las partes y el debido proceso y el derecho a la defensa, además de los principios que rigen el debate oral, por cuanto la Juez fundamenta su decisión en las declaraciones de la víctima y del adolescente, de cuyas deposiciones concluye que el acusado es responsable y culpable del accidente por el que es juzgado. Finalmente promueve los mismos documentos mencionados en la primera denuncia y solicita la nulidad absoluta de la sentencia recurrida conforma a a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, la Sala pasa a analizar y resolver en forma conjunta las anteriores denuncias, puesto que, aparte de hallarse estrechamente vinculadas una a la otra, también están fundadas en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, y aunque no indica la recurrente a cual de los supuestos que en ella se contemplan, como es, “ la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral,” lo cual resulta obvio, luego que de la revisión del fallo impugnado, no aprecia correspondencia alguna entre el motivo invocado y las aludidas denuncias, y convierte por tanto, en infundado el recurso propuesto, sin embargo, cabe destacar el señalamiento contenido en ambas denuncias respecto a la infracción en que habría incurrido la Juez A quo, de la norma contenida en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, no tanto por el hecho de haber alterado el orden de recepción de las pruebas a que se refiere el encabezamiento de la precitada disposición, lo cual es una facultad del Juez de Juicio, sino por permitir que la ciudadana Mercedes Hernández, a sabiendas de su condición de testigo, promovida y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial en la audiencia preliminar celebrada el 17 de mayo de 2004 y cuyo auto de apertura cursa agregada al folio 57 de la presente actuación, presenciara en calidad de víctima el debate desarrollado en la audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2004, y luego en la audiencia de continuación del debate, verificada el 1 de octubre de 2004, para finalmente, en la tercera y última audiencia interviniera como testigo, siendo su testimonio apreciado y valorado por la sentenciadora como prueba irrefutable de la culpabilidad del acusado Hugo Jhombert Pérez.
Tal proceder, a juicio de la Sala, el cual no sólo encuadra en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la sentenciadora indudablemente, aparte de quebrantar una forma sustancial propia del acto de la audiencia oral y publica, al ordenar la declaración de los testigos de la defensa a pesar de encontrase presente uno de los testigos del Ministerio Público, y cuyo orden requiere que en su ejecución se guarde el debido equilibrio procesal entre las partes, también subvirtió el orden procedimental preestablecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la contaminación de los testigos llamados al debate con la presencia indiscriminada de la ciudadana Mercedes Hernández, primero, como víctima, al observar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, y de segundo, como testigo, procurándose una evidente ventaja en su testimonio al extremo de constituirse en prueba esencial de culpabilidad para condenar al acusado Hugo Jhombert Pérez.
En consecuencia, a juzgar por lo antes expuesto, resulta claro que, si bien es cierto que tanto las denuncias descritas como las cuatro restantes, fundadas en el ordinal 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lucen infundadas al ser confrontadas con los argumentos precedentemente expuestos, no es menos cierto que al advertir la Sala el error de procedimiento ya reseñado, el cual ha generado una clara indefensión en el acusado, al terminar siendo condenado con base en una prueba viciada, como fue la obtenida de la victima Mercedes Hernández, previa vulneración del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “ La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa…” y luego del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se derivan una serie de derechos de importantísima consagración para el imputado en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, esta Sala, teniendo en cuenta, el artículo 257 del citado texto fundamental que expresa “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” concluye en que el proceso efectuado en el presente caso lejos de ajustarse a su contexto mas bien lo contravino, viciando en consecuencia el fallo de nulidad absoluta conforme lo tiene dispuesto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haberse violado derechos y garantías fundamentales previstos en la ley, La Constitución y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En consecuencia, con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala obrando de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva y en interés de la ley, ANULA de OFICIO la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Unipersonal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al acusado HUGO JHOMBERT PEREZ a cumplir la pena de Seis ( 6) meses y quince (15) días de prisión como autor responsable del delito de lesiones culposas previstas en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, todo ello con fundamento en los citados artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como antes se expuso la írrita sentencia afecta derechos y garantías fundamentales del acusado, como el del debido proceso relativos al derecho a la defensa, a la igualdad procesal previstos en el artículo 49. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13, y 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se ordena la renovación del acto en mención, mediante la realización de un nuevo juicio presidido por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado y así se decide.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Esperanza Alvarez, con fundamento en el ordinal 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, .SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de impugnación publicada el 20 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estadio Carabobo, . TERCERO: Se Ordena la celebración de una nueva audiencia oral y pública por un juez distinto al que dictó el fallo anulado, remitiéndose la presente actuación a a la URDD de este Circuito a los fines de su redistribución.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente actuación en su oportunidad.
Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
ALICIA ORTEGA DE FAJARDO MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario de Sala
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente fallo.
El Secretario,
Asunto: GP01-R-2004-000290