REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 17 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO: GG01-0-2003-000027
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, continuar conociendo del presente asunto en acatamiento a lo ordenado en la sentencia del 16 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación con la acción de amparo constitucional conocida en consulta, interpuesta por la abogada Yelimar Espinoza Peña, Defensora Pública Novena Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este Estado, actuando en defensa y representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL CABAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 11.151.539, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, respecto de sus solicitudes de fijación de audiencia preliminar en el juicio penal que se sigue a su defendido por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones personales calificadas de mediana gravedad y, de revisión y examen de la medida de privación judicial de libertad decretada en su contra.
Mediante oficio Nº 05-118 de fecha 25 de enero de 2005 la mencionada Sala Constitucional, remitió a este tribunal Colegiado expediente constante de 1 pieza con 67 folios útiles, contentivo de la acción de amparo en consulta intentada por la prenombrada defensora del ciudadano ORLANDO RAFAEL CABAÑAS, de acuerdo a lo ordenado en la citada sentencia que NEGO la homologación del desistimiento de la referida acción de amparo por ella interpuesta contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial, REVOCO la sentencia consultada y ORDENO continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia revocada.
En fecha 4 de marzo de 2.005, ingresó el presente asunto a este despacho, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a dictar sentencia en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El 21 de agosto de 2003, la abogada Yelimar Espinoza, en su carácter de defensora del ciudadano ORLANDO RAFAEL CABAÑAS, interpuso acción de amparo constitucional, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se recibió y se le dio entrada a la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con el N° 1Ra-1044-03 y designada ponente la Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
2.- El 21 de agosto de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer de la referida acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora del imputado Orlando Rafael Cabañas, y al revisar el escrito contentivo de la solicitud de tutela, ordenó su devolución de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que subsanara las omisiones referidas a la identificación del presunto agraviante y, al lugar de su ubicación.
3.- El 22 de agosto de 2.003, la mencionada defensora del imputado, presentó escrito de corrección dentro del plazo indicado dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala quién, por auto de esa misma fecha declaró la admisión de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Yelimar Espinoza, a favor del ciudadano Orlando Rafael Cabañas, contra la presunta omisión de pronunciamiento de parte del Juez Décimo de primera Instancia en Funciones de Control, abogado Luis Javier Torres Aviles, y fijó la audiencia Oral y Pública para ser realizada dentro de las 96 horas siguientes contadas a partir del último de los intervinientes notificados.
4.-El 12 de septiembre de 2003, se verificó la audiencia oral y pública con motivo de la acción de amparo constitucional en mención, y al finalizar la misma, la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, declaró terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por el tribunal Supremo de Justicia, por ser vinculante (sic) esto es, en virtud del desistimiento de la acción de amparo formulado por la defensora del accionante
5.- El 15 de septiembre de 2003, se publicó in extenso el cuerpo de la sentencia y, el 23 del mismo mes y año se remitieron las actuaciones al tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional a los fines establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.- El 20 de octubre de 2003, se recibió el presente asunto en la Sala Constitucional, y en la misma fecha se dio cuenta del expediente designándose Ponente al magistrado Iván Rincón urdaneta.
DEL FALLO EMANADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
El 16 de diciembre de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente y, dictó sentencia en los términos que en forma resumida se transcriben:
“ …Analizados como han sido los motivos por los cuales la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: Como ha sido narrado anteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la abogada Alida Bastardo, Defensora Suplente Novena adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando en defensa del accionante expuso: “…Habiendo interpuesto la defensora Yelimar Espinoza a favor de Cabaña orlando, para el tiempo de interposición de la misma, desisto de dicho recurso de conformidad con el art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo. Es todo…” Al respecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías establece…(omissis) … Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste: “ en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: …(omissis)… En el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que el mismo no contiene la autorización que faculta expresamente a la referida defensora de desistir de la acción ejercida a favor del imputado Orlando Rafael cabañas contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto de las solicitudes de fijación de la audiencia preliminar en el juicio penal que se sigue a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones personales calificadas de mediana gravedad y de revisión y examen de la medida de privación judicial de libertad decretada en su contra, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por la aludida defensora, revocando con ello la sentencia consultada y, en consecuencia, ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, continuar con el procedimiento de la presente acción de amparo en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia revocada y, así se decide….(Omissis)…” (Sic).
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la parte recurrente que el ciudadano Orlando Rafael cabañas, fue presentado el 4 de agosto de 2002, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quién le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Calificadas de mediana gravedad, y que posteriormente, con la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fijó la audiencia preliminar para el 2 de octubre de 2001 (sic), pero como no pudo realizarse por no haberse efectuado el traslado del imputado, fue diferida para el 8 de noviembre de ese mismo año (sic) .
Asimismo agrega que, en la oportunidad de la celebración de dicha audiencia”…las partes presentes observaron un actitud en su defendido algo extraña o quizás compatible con algún trastorno mental, lo cual imposibilitó la realización de la misma, y en razón de ello el citado juzgado de control ordenó la practica de una experticia psiquiatrica, y que al recibo del informe el 14 de julio de 2003, el aludido tribunal fijó la audiencia preliminar, la cual también fue diferida.
Que, como consecuencia de lo anterior, el 11 de agosto de 2003 la defensa solicitó el examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, en virtud de que “…para la fecha la posible pena a imponer de resultar condenado por los delitos por los cuales lo acusa la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, se encuentra ya cumplida...”. Solicitud que ratificó el 19 de agosto de 2003.
También denunció la abogado del accionante, que al no obtener oportuna respuesta respecto de las solicitudes anteriores, el citado juzgado de control incurrió en dilación indebida, “…aunado al hecho de que para la fecha el mencionado ciudadano tiene detenido un año y diecisiete días, siendo procesado por delitos que pueden ser satisfechos con medidas menos gravosas
Que, dicha omisión de pronunciamiento por parte del referido juzgado de control, es violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a los órganos de la Administración de Justicia y a obtener una adecuada y oportuna respuesta de su defendido.
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Por último, solicita, “…sea declarada ADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta y sea restablecida la situación jurídica infringida a mi (su) defendido…de conformidad con lo estatuido en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala con carácter previo establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, En tal sentido, congruente con los criterios de competencia establecidos en materia de amparo en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y de los cuales se desprende la atribución conferida a las Cortes de Apelaciones para que conozcan de las acciones de amparo que se interpongan contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, en su condición de superior jerárquico y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción y así se decide.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Cumplidas como fueron las correspondientes notificaciones para la celebración de la audiencia oral y pública fijada para el 11 de marzo de 2004, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional de continuar con este procedimiento, en la oportunidad señalada se constituyó la Sala y se abrió la sesión presidida por el Juez ponente Octavio Ulises leal Barrios y con la asistencia de las Juezas María Arellano Belandria y Alicia Ortega de Fajardo.
Iniciado el acto, se dejó constancia de la presencia de la abogada Yelimar Espinoza en su condición de defensora del accionante Orlando Rafael Cabañas, del ciudadano Luis Javier Torres Avilés en su condición de Juez de Control y presunto agraviante, y del abogado Gianfranco Cangemi, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de derechos constitucionales.
Al concedérsele la palabra a la abogada del accionante Yelimar Espinoza, expuso que: “en fecha 21 de agosto de 2003, la defensa interpone acción de amparo, del cual en fecha posterior la defensora suplente desiste tomando en cuenta de que en fecha 22 de agosto de 2003, el tribunal de control, emite el pronunciamiento respectivo considerando así que la violación (…) había cesado. Por otro lado tomando en cuenta que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la cual entre otras cosas se ordena trasladar al accionante Orlando Rafael Cabañas, para que concurra a la precitada audiencia es necesario destacar que por conocimiento extraoficial de que dicho imputado falleció…” (Sic). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Juez Luis Javier Torres, quién expuso: “Consigno en este acto copia certificada de la decisión dictada en fecha 22-08-03, en la cual decreté medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Orlando Rafael Cabañas, en atención a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por su abogado defensor y en consecuencia solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo”. Finalmente el representante del Ministerio Público en materia constitucional, dio su opinión a la Sala, solicitando se declare inadmisible la presente solicitud de amparo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2003, el Juez de Control, efectivamente dio respuesta adecuada y oportuna a la revisión de medida solicitada.
Concluidas las intervenciones, los jueces integrantes de la Sala se retiraron para deliberar, y a su regreso el ponente declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la Abogada Yelimar Espinoza en representación del ciudadano Orlando Rafael cabañas, exponiendo brevemente las razones de hecho y de derecho que sirvieron para arribar a tal determinación, y se reservó el término de cinco días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, quedando las partes notificadas.
Corresponde ahora a esta Sala desarrollar la sentencia in extenso, y a tales efectos se procede a ello con base en los siguientes razonamientos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir observa:
Ha dicho reiterativamente la Sala Constitucional de nuestro supremo tribunal que, “La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías”.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se ha podido extraer con certeza, que el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional del accionante está enmarcado, en la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto tanto de la solicitud de fijación de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado Orlando Rafael Cabañas, como de la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizadas ambas por su defensora.
Por tanto, luego del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que conforman la presente actuación, y de su contraste con el contenido de la documentación consignada por el Juez Décimo de Control durante su intervención en la audiencia Oral y Pública, se ha podido constatar que el supuesto agraviante ciertamente se pronunció sobre el pedimento de la defensa, el 22 de agosto de 2003, evidenciándose en la solicitante una total conformidad con la respuesta dada por el Tribunal, que la defensora suplente solicitó el desistimiento de la acción de amparo en la audiencia del 12 de septiembre de 2003, luego que el Tribunal procediera a fijar nuevamente la audiencia preliminar y a imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto este aplicable ratione temporis, por lo que la presunta violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado ORLANDO RAFAEL CABAÑAS, cesó tal y como lo afirmó efectivamente el A quo en el acto de la audiencia constitucional, coincidiendo con la opinión del Representante del Ministerio Público.
En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1°- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla
Ahora bien, como quiera que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue admitida por la Sala mediante auto de fecha 22 de agosto de 2003, y en esa misma fecha se obtuvo respuesta sobre el pedimento de la defensa y que dio origen a la querella en mención, resulta oportuno hacer referencia al criterio que sobre la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida estableciera la Sala Constitucional en su sentencia N° 57-2001 del 26 de enero de 2001, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda se ordena tramitarla, con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de inadmisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia a pesar de la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Subrayado de la Corte )
En consecuencia, al observar esta Sala comprobado que la omisión de pronunciamiento que dió origen a la acción de amparo, fue reestablecida el mismo día en que se introdujo el escrito de querella, haciendo cesar la presunta lesión denunciada, sin duda que, con el fallo del Juez de control, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 citado ut supra y , por tanto lo pertinente en el presente caso es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el citado dispositivo legal y la jurisprudencia nacional invocada y, así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yelimar Espinoza Peña, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO RAFAEL CABAÑAS, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Maria Arellano Belandria Alicia Ortega de Fajardo
El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai
Se dio cumplimiento.-
Asunto: GG01-0-2003-000027