Por recibido Oficio N° 0.071-D-05 remitido por el Director del Internado Judicial Carabobo, remitiendo anexa copia certificada del Acta de Defunción del sancionado identidad omitida, agréguese a la actuación. En efecto, dicha acta se encuentra registrada en los Libros de Defunciones llevados en la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, durante el año 2004, asentada bajo el N° 397, la cual expresa que identidad omitida, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (omitido), hijo de (identidad de padres omitida) falleció en el Internado Judicial Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 2004. En consecuencia, siendo el Acta de Defunción un documento auténtico que hace plena fe “erga omnes”, constituyendo la prueba por excelencia para demostrar la muerte de una persona, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil, texto legal que se invoca por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo previsto en el primer aparte del artículo 103 del Código Penal, con el fallecimiento del sancionado se extingue la sanción y así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la sanción de Privación de Libertad que venía cumpliendo el joven adulto identidad omitida, en el Internado Judicial Carabobo, donde falleció en la fecha indicada. Notifíquese a las partes y a los familiares del sancionado. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, remitiéndole copia certificada del presente auto.

La Jueza de Ejecución,

Abg. María Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,

Abg. Eylin Ruiz