La suscrita Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa y revisada la actuación, observa: Primero: la causa cursó originalmente por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el Nº 10.335, a los entonces adolescentes identidades omitidas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Segundo: En fecha 2 de agosto de 1999 el Tribunal dictó sentencia, declarando infractor al primero de los nombrados por la comisión de los delitos señalados, no emitiendo pronunciamiento alguno en relación al coimputado, razón por la cual este Tribunal, por auto de fecha 8 de enero de 2001 (folios 148 al 149) declinó la competencia en el Tribunal de Control de esta Sección y remitió la actuación original a la Fiscalía Especializada Nº 23 del Ministerio Público del Estado Carabobo, ordenando certificar por Secretaría dicha actuación para seguir conociendo por lo que respecta a identidad omitida. Tercero: En dicha sentencia se constata que con fundamento en el artículo 107 de la Ley Tutelar de Menores, éste fue sometido a medida reeducativa de internamiento por el lapso de un (1) año y ordenó su reclusión en el Centro de Internamiento “Pastor Oropeza” de Fundamenores, de donde se fugó por primera vez, el 18 de septiembre de 1999, siendo recapturado; se fuga nuevamente el 25 de noviembre de 1999, lo capturan y por último se fuga el 16 de Julio de 2000 y hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la orden de captura librada por ese Tribunal. Cuarto: el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las sanciones prescriben cuando ha transcurrido un tiempo igual al determinado en la sentencia, más la mitad del mismo; lapso que debe contarse a partir de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el día en que comenzó el incumplimiento. En el presente caso, desde que se produjo la última fuga hasta hoy, han transcurrido Cuatro (4) años y Ocho (8) meses, tiempo que excede sobradamente al lapso previsto en la Ley especial para que opere la prescripción de la sanción. En mérito de las anteriores consideraciones y atendiendo a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma citada y lo previsto en el artículo 645 ejusdem, RESUELVE: CESAR la medida de privación de libertad impuesta al entonces adolescente identidad omitida, por haber operado la prescripción, y se decreta su LIBERTAD. En consecuencia, queda sin efecto la orden de captura librada por el extinto Tribunal de Menores, debiendo oficiarse lo conducente a los Organismos Policiales. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Directora del Centro de Internamiento “Pastor Oropeza” remitiéndole copia certificada del presente auto.

La Jueza de Ejecución,

Abg. María Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,

Abg. Eylin Ruiz