REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 1 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GX01-D-2003-000009
FISCAL: Abog. AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO
DEFENSOR: Abog. INGRID DEVERA
ACUSADA: Identidad Omitida
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo , formulada por la ciudadana fiscal especial 23 del Ministerio Público Abog. Ambar Guidiño Portocarrero, en la presente causa Nro.GX01-D-2003-000009, seguida a la adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, delito este que de conformidad con la ley especial, acarrea sanción no privativa de libertad, siendo procedente la conciliaciòn ,este tribunal a los efectos de decidir observa: PRIMERO: Se inicia el procedimiento, por hecho ocurrido en fecha 28/05/2003, aproximadamente las 12:00 horas de la tarde cuando una comisión policial, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valencia, previa denuncia formulada de manera verbal por una ciudadana quien había observado a tres sujeos, dentro de un vehículo taxi, de color blanco ,marca Daewod, uno de ellos , del sexo femenino,quien llevaba un niño en brazo quien presuntamente había introducido en un bolso una arma de fuego ; por lo que procedieron a hacer un recorrido por la zona, y a la altura de la calle Urdaneta, entre Colombia y Páez, avistaron a un vehículo taxi, con las características aportadas por la denunciante y procedió a indicarles a sus ocupantes que descendieran del vehículo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal a los ocupantes previa solicitud de la identificación personal manifestando los mismos que no la portaban, indicándole a la ciudadana que cargaba en brazos una niña, que abriera el bolso que portaba, -negandose la misma-; y al proceder a abrir el bolso, en presencia del conductor del vehículo, amparados en el referido artículo ., se localizó en el interior del mismo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con tres cartuchos sin percutir, trasladando el procedimiento a la sede del despacho, previo cumplimiento de las formalidades de ley, resultando acusada en el hecho la adolescente antes referida. SEGUNDO: En fecha 29/05/2003, fue presentada la adolescente de auto al Tribunal de Control Nro. 1, por la Fiscal Especial 23 del Ministerio Público solicitando en la audiencia especial la calificación de flagrancia y la convocatoria a juicio oral, así como la imposición de la medidas cautelares contenidas en los literales b,c,d, del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia a juicio oral; lo cual fue acordado en esa misma fecha por el Tribunal competente. TERCERO: en fecha 18/06/2003, fue celebrada audiencia de juicio oral y privado, en la cual la defensa pública Abog. Ingrid Devera,, promovió la conciliación y las partes presente llegaron a un acuerdo conciliatorio, por lo que el tribunal de juicio acordó, homologar la conciliación y suspender el proceso a prueba por el lapso de un ( 01) año, quedando la adolescente comprometida a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a una terapia psicológica individual en Centro de Libertad Asistida, cuyo equipo disciplinario debe incorporar al grupo familiar, y elaborar un programa de capacitación, bien sea escolar o técnica, solicitando la colaboración para el ingreso de la adolescente a una institución educativa, bien sea pública o privada, si fuera posible para sus familiares costearla, así como las diligencias pertinentes para la cedulación de la adolescente. 2.- Deberá consignar cada dos (02) meses reporte de citas, cursos y orientación recibida, solicitando a la institución rinda trimestralmente el informe respectivo. 3.- La adolescente no debe portar ningún tipo de armas, 4.- No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 5.- No debe frecuentar sitios donde expendan tales productos. 6.- No debe frecuentar personas que se dediquen a delinquir. Quedando bajo la supervisión del departamento de Libertad Asistida, adscrito a Fundamenores. CUARTO. Del último informe emanado de Fundamenores, y de los recaudos consignados a las actuaciones por la defensora, agregados a la causa por secretaria en fecha 22/02/2005, se evidencia que la joven adolescente cumplió con lo acordado en el acuerdo establecido, observándose que actualmente se mantienen incorporada en la actividad educativa acordada, a través de la Misión Ribas, actualmente convive con sus familiares y su menor hijo, asistió a las terapias psicológicas a través de Libertad Asistida, y consignó los recaudos requeridos por el Tribunal en cuanto al documento de cédula y constancia de estudios requerida . Indica además el informe que la joven adolescente, reconoce su error y tambien sabe distinguir la lección que le ha dado la vida.. Ahora bien por cuanto de las actuaciones se evidencia que la adolescente de auto cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo establecido así como con los recaudos exigidos por el Tribunal, y habiendo transcurrido mas de un (01) años del plazo fijado , para el cumplimiento de la obligaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3, 48, ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa signada con el Nro. GX01-D-2003-000009, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portadora de la cédula de identidad Nro.22.207.041, de 17 años de edad, residenciada en Urb. Las Palmitas, Sector 20, Casa Nro. 18, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haberse extinguido la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones contraidas y del plazo de la suspensión del proceso, y se acuerda su Libertad Plena. Se ratifica la revocatoria de las medidas cautelares impuestas en la audiencia especial celebrada en fecha 29/05/2003. Notifíquese a las partes. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Remítase la presente actuación al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE
La Jueza en Funciones de Juicio.
Abog. Gledys Campos Campos
La Secretaria