REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-S-2001-217 (3C-1238-01)
Valencia, 31 de Marzo de 2005
194º y 145º
Por cuanto hasta la presente fecha aun no se ha recibido respuesta al oficio signado N°. 2847, de fecha 29 de Octubre de 2004, mediante el cual, este tribunal solicitÓ al Tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes que informara sobre la causa signada con el N° GV01-S-2001-217; a los fines de cumplir el postulado de una justicia expedita y eficaz tal y como lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, se acuerda decidir la solicitud efectuada por la Fiscalia de inmediato, a tales fines este tribunal observa:
PRIMERO: Según lo expuesto por el solicitante la referida causa se inicio en fecha 23 de Septiembre de 2001, en virtud de la aprehensión flagrante del adolescente, luego que golpeara al ciudadano SEGIO ISAAC SIMON GONZALEZ. Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal (Reformado). SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (23-09-2001), que este despacho califica como LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 413 del Código penal, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y OCHO (8) DÍAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA); de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a la victima. Líbrese boleta. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Eylin Ruiz.
Actuación: GV01-S-2001-217 (3C-1238-01)
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