REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 31 de Marzo de 2004.
194º. y 145º.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL: VIGÉSIMA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: ROBO AGRAVADO y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
CAUSA Nº: GP01-S-2004-239.
Visto el escrito presentado por la defensa fiscal, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); se acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia al efecto, por estimar que el motivo en que se funda la solicitud, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que la defensa acompaño al escrito contentivo de su solicitud la respectiva “Partida de defunción”. En dicho documento se aprecia que el mencionado imputado murió en fecha 25 de Diciembre del año 2004, a consecuencia de “. Hemorragia interna, Shock hipovolemico, Anemia Aguda debido a heridas por arma de fuego.
Ahora bien, por cuanto el referido adolescente fallecido aparece como único imputadoimputado en la causa signada con el No. GP01-S-2004-239, relativa a la investigación de los hechos acaecidos en fecha 12-04-2004, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 PM), en el sector la alcabala de la carretera que conduce a la población de Chirgua, oportunidad en la que luego de una persecución que se inicio a la entrada de la población de la Colonia, en esa misma carretera, y que culmino cuando el vehículo en que se desplazaba el adolescente, en compañía de otras tres personas, dos adultos y uno que se dio a la fuga, choco contra un cerro; luego de lo cual la policía estadal detuvo al adolescente, encontrando en el interior del referido vehículo, otros dos vehículos, pero tipo moto, presuntamente hurtados momentos antes al ciudadano Pérez López Ladislao; así como unos zapatos deportivos robados igualmente momentos antes, al ciudadano Andrés Eduardo Brito. Hecho este que se califica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del vigente Código penal y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1.5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar con una investigación luego de la muerte del único imputado en la misma, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boletas y oficio. Cúmplase.
El Juez de Control No. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso.
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz..
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