REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ DE CONTROL No. 3.

Valencia, 31 de Marzo de 2005
194º. Y 145º.
CAUSA: GP01-D-2004-306

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 11 de Marzo de 2005, en virtud de escrito constante de dos (2) folios útiles presentado por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, en su carácter de defensor del acusado, en el que solicitaba a este despacho “se sirva ordenar medidas de protección a favor del adolescente ORLANDO PARRA CASTILLO que lo resguarde del adolescente que lo agredió, el cual resulto familia de la victima y cuya identificación fue realizada en dicho Consejo de protección” (refiriéndose al Consejo de protección del Municipio Montalbán); este despacho establecio:

“En lo que respecta a las medidas de protección solicitadas por el defensor, el tribunal aprecia en primer termino que por tales medidas debe entenderse, según lo dispuesto en el artículo 125 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, toda disposición u orden dictada por la autoridad competente, a los fines de preservar o restituir los derechos o garantías de uno o varios niños, individualmente considerados, frente a aquellas situaciones que amenacen violar o efectivamente violen tales derechos o garantías.
Ahora bien, en lo que respecta a cual es “la autoridad competente” a los fines de la imposición de tales medidas conviene destacar que según lo estipulado en el artículo 129 de la tantas veces citada Ley especial, tal competencia corresponde en sede administrativa a los Consejos de protección, salvo las medidas de colocación familiar y adopción (literales i y j del artículo 126), las cuales deben ser impuestas por el Juez; siendo este Juez el denominado Juez de Protección.
Tal determinación de la competencia resulta reiterada según las previsiones de los artículo 160.a y 289, Encabezamiento(Competencia de los Consejos de protección), así como los literales e, g y h del parágrafo Primero del artículo 177 de la referida Ley Orgánica especial (Competencia de los tribunales de Protección).
Planteadas así las cosas, una primera aproximación al asunto de la competencia para la imposición de las medidas de protección, conllevaría concluir que dicha competencia no le esta dada a los Tribunales que integran el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del cual forma parte este tribunal de Control; sin embargo, quien aquí decide considera que tal seria una conclusión absolutamente formalista, contraria a los postulados Constitucionales de un Estado Social de Derecho, como el señalado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
No se trata de afirmar la competencia de los tribunales que integran el sistema Penal de Responsabilidad para conocer, en todo momento, sobre la solicitud de cualquier tipo de medida de protección, pues, esto no solo sería contrario a las mas elementales normas del Estado de derecho, y sobre todo al principio de legalidad; además de que existen asuntos que por su naturaleza, en principio no deben ser conocidos por los Jueces penales, verbigracia, lo relativo a la adopción; sin embargo, a los fines de cumplir el mandato de los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía que deben todos los órganos del estado al respeto y salvaguarda de los derechos humanos, así como al deber de permitir el acceso a una justicia rápida y eficaz; en situaciones absolutamente excepcionales y solo en casos cuya naturaleza así lo permita, podría el Juez penal entrar a conocer este tipo de solicitudes, en asuntos que estén bajo su conocimiento.
Así pues, en aquellos casos de extrema necesidad y urgencia, de no existir un órgano administrativo o judicial de protección, conociendo de la respectiva solicitud; o que existiendo tal órgano, este se muestre omisivo o negligente para resolverla; el juez del Sistema Penal de Responsabilidad que se encuentre conociendo un asunto penal, pudiera pronunciarse sobre la solicitud de medida de protección efectuada por alguna de las partes (Victima e imputado), proveniente de la Violación o amenaza a una garantía o derecho constitucional, siempre, por supuesto, que tal violación o amenaza se relacionen con el asunto penal sometido a su consideración y la naturaleza o gravedad de la misma impongan que tal pronunciamiento no pueda ser diferido, sin causarle un grave daño al adolescente (o niño, si este fuera victima del hecho).
Cabe destacar que parte de la doctrina comparte esta tesis; así baste citar al autor Paolo Longo, quien en un trabajo intitulado, “La Acción de Protección. Algunos de sus Problemas y Soluciones”, publicado en el libro “Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, editado por la Universidad Católica Andrés Bello, en el año 2004, al establecer las diferencias entre la denominada acción de protección y las medidas de protección, señala:
“La acción de Protección solo puede ejercerse en sede judicial, mientras que las medidas de protección pueden ser otorgadas tanto en sede administrativa, por vía de los Consejos de Protección, como en sede Judicial, y dentro de estas, en ambas competencias, es decir, tanto por los jueces de protección como por los jueces de responsabilidad penal del adolescente (Sic.)” (Negritas del Tribunal) (Pag. 117)

Ahora bien, en el caso de marras se infiere de lo señalado por el defensor que éste solicita medidas de protección para el acusado, sin indicar cuales, en virtud de que se han producido violaciones a “violaciones a sus derechos y garantías”, incluyendo al principio de confidencialidad, y a que el acusado a sufrido agresiones físicas por parte de otro adolescente, a quien el solicitante señala como “familia de la Victima”, sin indicar ni siquiera el nombre de tal adolescente; asimismo, el solicitante señala que esta situación ha sido conocida por el Consejo de Protección del Municipio Montalbán”, órgano éste que a decir del señalado defensor “, a restaurado algunas de estas violaciones mediante “medidas de protección”.
En atención a lo señalado anteriormente se puede inferir que en relación a algunas de las “violaciones” a los derechos y garantías del acusado, ha intervenido el Consejo de Protección del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo; sin embargo no queda claro a cual o cuales de tales “violaciones” se refiere el defensor, como tampoco queda claro cuales medidas a dictado tal Órgano administrativo, y mucho menos, cual es la situación concreta que dicho solicitante quiere que sea conocida por este Tribunal, o por lo menos cuales es la medida de protección que solicita; en consecuencia lo pertinente es solicitar a dicho defensor que aclare o complete su solicitud; así como, solicitar información al Consejo de Protección del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en torno a su actuación en las señaladas por la defensa “violaciones a los derechos y garantías” del adolescente acusado. Todo ello a los fines de poder determinar si este Tribunal tiene o no competencia para conocer la solicitud efectuada, y así poder decidir lo pertinente.

Ahora bien, por cuanto en audiencia celebrada en fecha 30 de Marzo de 2005, los defensores del acusado manifestaron que en lo referente a la medida de protección solicitada “en relación al incidente en el que el adolescente fue presuntamente agredido por un familiar de la victima”, tal medida ya fue acordada por el Consejo de Protección de los derechos del Niño y del adolescente del Municipio Montalbán del estado Carabobo; y, en lo atinente a la denuncia sobre violaciones al Principio de Confidencialidad, por parte de algunos medios de comunicación de la Población de Bejuma, especialmente una radioemisora de la localidad, tal asunto estaba siendo conocido por el Consejo de Protección de los derechos del Niño y del adolescente del Municipio Bejuma de este estado; en consecuencia, al quedar esclarecido que las supuestas violaciones a la protección debida, denunciadas por la defensa, son objeto de conocimiento por parte de los órganos administrativos de protección a quienes corresponde la competencia para conocer de tales denuncias y dictar las respectivas medidas, sin que exista constancia de que tales órganos hayan sido negligentes u omisos en cuanto al ejercicio o cumplimiento de tal competencia, hasta el punto de que ya uno de los mencionados Consejos de Protección (El del Municipio Montalbán) ya acordó una Medida de protección al respecto, no resulta admisible la medida de protección pedida a este tribunal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de imposición de medidas de protección efectuada por la defensa del acusado. Las partes fueron debidamente notificadas de esta decisión durante el curso de la audiencia celebrada en fecha 30 de Marzo de 2005. Particípese lo conducente a los Consejos de protección del Niño y del Adolescente de los Municipio Montalbán y Bejuma del Estado Carabobo. Finalmente, por cuanto durante el curso de la mencionada audiencia los abogados defensores del acusado señalaron que en reiteradas ocasiones en el Archivo del Circuito judicial penal les ha sido negado el acceso al expediente, situación esta que de ser cierta implica una severa y grave vulneración al derecho a la defensa, se acuerda hacer conocer esta denuncia a la Presidencia de este Circuito judicial Penal, como máxima autoridad administrativa del mismo, a los fines que se establezcan las responsabilidades correspondientes, si las hubiere, y se dicten las medidas pertinentes, de ser el caso. Librese oficios. Cúmplase.

El Juez

Abg. Pedro Moreno

La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.