CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-D-2002-40
Valencia, 15 de Marzo de 2005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada: GV01-D-2002-40, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
La referida causa se inicio en fecha 18 de Febrero de de 2002, oportunidad en la que siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 PM), se produjo la captura de los adolescentes Ut Supra mencionados, en la sede de la Oficina de la DIEX- Miranda, ubicada en la calle Páez, cruce con calle Bolívar, de la Población de Miranda, Estado Carabobo, en virtud de que tales adolescentes, acompañados de una ciudadana de nombre LEOPOLDINA MOSERRAT VIDAL BRAVO, pretendieron obtener sus respectivas Cédulas de Identidad, utilizando para ellos unas partidas de nacimiento falsas, según se aprecia de acta de fecha 18-02-02, inserta al expediente. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como constitutivo de los delitos de FALSA ATESTACION y ACTO FALSO, tipificados en los artículos 321 y 323, respectivamente, del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (18-02-2002), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se deja sin efecto la orden de ubicación y captura de los adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficios. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-S-2001-200 (3C-0964-01)
Valencia, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada : GV01-S-2001-200 (3C-0964-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en fecha 30 de Mayo de 2001, oportunidad en la que fue aprehendido el adolescente imputado, ELINDE JAVIER HEREDIA ARIAS, por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, específicamente en la Urbanización las Palmitas, sector II, vereda 7, casa sin número, al haber sido señalado por la ciudadana IRIS MERCEDES RUIZ RODRIGUEZ, como la persona que en compañía de otras sustrajo varios bienes muebles de su vivienda.. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (30-05-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a ELINDE JAVIER HEREDIA ARIAS, Venezolano, natural de caracas, de 16 años para fecha de comisión del hecho, nacido en fecha 05-06-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.819.420; hijo de William Ramón Heredia y Jacqueline Victoria Arias Rengifo, residenciado en Urbanización “Las Palmitas”, sector 2, vereda 7, casa N° 98, Flor Amarillo, Estado Carabobo; de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Se revocan las medidas cautelares a que se refieren los literales b y c del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente en audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 02 de Junio de 2001, según acta inserta a los folios 9 y 10. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Mónica Canelón.

Actuación: GP01-S-2001-200) (3C-0964-01)

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-S-2001-213 (3C-1163-01)
Valencia, 02 de Agosto de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada : GV01-S-2001-213 (3C-116-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en fecha 5 de Junio de 2001, mediante interposición de Denuncia efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE PERAZA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, en la que el referido ciudadano manifestó que el día 04 de Junio de 2001, aproximadamente a las 2:00 de la Tarde, en la sede del Terminal de Pasajeros de Valencia, Estado Carabobo, fue objeto de una agresión por parte del ciudadano Carlos Eduardo Ibarra, quien luego de insultarlo “lo corto con un pico de botella”, luego intervino un grupo de personas quien “los separo”; pero posteriormente, en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 PM, en la población de Miranda, Estado Carabobo, específicamente en “La Plaza”, se encontró nuevamente con el mencionado ciudadano, quien esta vez se encontraba acompañado por el adolescente JHONNY JOSE PEREZ GUERRA, quienes le agredieron arrojándole varias piedras; por lo que se vio en la necesidad de trasladarse al comando policial de dicha población para “denunciarlos”; sin embargo estas personas, persistieron con sus agresiones, y en horas de la noche se presentaron a su vivienda, insultando a su esposa y amenazando con “quemar” dicha vivienda, portando al efecto “dos botellas de cerveza contentivas de gas oil ”con trozos de trapo en forma de mechas, de las denominadas bombas Molotov. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (04-06-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a JHONNY JOSE PEREZ GUERRA, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 15 años para fecha de comisión del hecho, nacido en fecha 21-06-1985, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.166.081; hijo de Jhonny Pérez y Jacqueline Guerra, residenciado en Barrio “Federación”, Avenida “Bella Vista”, casa 504, Valencia, Estado Carabobo; de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, conforme a los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 4 de febrero de 2001, según se aprecia de acta inserta a los folios 11 al 16, ambos inclusive. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.

Actuación: GV01-S-2001-213 (3C-1163-01)






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-S-2001-213 (3C-1163-01)
Valencia, 02 de Agosto de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada : GV01-S-2001-213 (3C-116-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en fecha 5 de Junio de 2001, mediante interposición de Denuncia efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE PERAZA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, en la que el referido ciudadano manifestó que el día 04 de Junio de 2001, aproximadamente a las 2:00 de la Tarde, en la sede del Terminal de Pasajeros de Valencia, Estado Carabobo, fue objeto de una agresión por parte del ciudadano Carlos Eduardo Ibarra, quien luego de insultarlo “lo corto con un pico de botella”, luego intervino un grupo de personas quien “los separo”; pero posteriormente, en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 PM, en la población de Miranda, Estado Carabobo, específicamente en “La Plaza”, se encontró nuevamente con el mencionado ciudadano, quien esta vez se encontraba acompañado por el adolescente JHONNY JOSE PEREZ GUERRA, quienes le agredieron arrojándole varias piedras; por lo que se vio en la necesidad de trasladarse al comando policial de dicha población para “denunciarlos”; sin embargo estas personas, persistieron con sus agresiones, y en horas de la noche se presentaron a su vivienda, insultando a su esposa y amenazando con “quemar” dicha vivienda, portando al efecto “dos botellas de cerveza contentivas de gas oil ”con trozos de trapo en forma de mechas, de las denominadas bombas Molotov. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (04-06-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a JHONNY JOSE PEREZ GUERRA, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 15 años para fecha de comisión del hecho, nacido en fecha 21-06-1985, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.166.081; hijo de Jhonny Pérez y Jacqueline Guerra, residenciado en Barrio “Federación”, Avenida “Bella Vista”, casa 504, Valencia, Estado Carabobo; de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, conforme a los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 4 de febrero de 2001, según se aprecia de acta inserta a los folios 11 al 16, ambos inclusive. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.

Actuación: GV01-S-2001-213 (3C-1163-01)